Algunas reflexiones acerca de la reglamentación de las nuevas medidas de investigación tecnológica en la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

AutorNicolás Cabezudo Rodríguez
Páginas541-558
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ALGUNAS REFLEXIONES ACERCA DE
LA REGLAMENTACIÓN DE LAS NUEVAS
MEDIDAS DE INVESTIGACIÓN TECNOLÓGICA
OCTUBRE, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY
Nicolás Cabezudo Rodríguez
Profesor Titular de Derecho Procesal.
Universidad de Valladolid
Vocal Asesor del Ministerio de Justicia
I. INTRODUCCIÓN
A estas alturas hablar de la necesidad de que la Administración de Justicia aproveche
todas las oportunidades que ofrece la revolución tecnológica es una obviedad que no merece
mayores comentarios.
De este modo se ha seguido en el plano infraestructural mediante el desarrollo de sistemas
y aplicaciones de gestión y comunicación procesales (MINERVA, LEXNET, INTER-IUS,…),
así como otras actuaciones relacionadas con la conectividad y el acceso a informaciones (Pun-
to Neutro Judicial)1, esto es, cuando se trata de la utilización de esos avances técnicos para la
realización de actuaciones procesales de tramitación de carácter ordinario. Pero la situación
variaba al abordar la misma cuestión desde la vertiente funcional, relacionada con su uso de
informaciones que, precisamente, podría proporcionar esa tecnología en orden al ejercicio de
la función jurisdiccional.
Dejando al margen la perspectiva sustantiva del fenómeno tecnológico, desde un pun-
to de vista meramente procesal el ordenamiento español adolecía de carencias inexplicables.
De esta manera, si a la literalidad de la Ley nos atenemos, hasta hace bien poco el Legislador
español parecía conar tan sólo en aquellos medios de investigación que podemos calicar de
tradicionales2, sin prestar la más mínima atención a las nuevas, o no ya tan nuevas, herramientas
tecnológicas de investigación (análisis del ADN, intervención de conversaciones a distancia,
sistemas de localización e interceptación, acceso a datos personales, etc.). Y lo que es más grave,
1 Acerca de este aspecto véase mi trabajo «Las nuevas tecnologías en las actuaciones judiciales», Gobierno, De-
recho y Tecnología: Las actividades de los poderes públicos (Director F. Galindo Ayuda), Pamplona, 2006,
pp. 615-640. Un paso trascendental en la modernización de la Administración de Justicia se ha dado con la
última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, y la prevista presentación telemática de documentos (art. 135 LEC). Desde
luego, su implantación no está exenta de polémicas.
2 Tales como el examen del imputado (arts. 385 a 409), el interrogatorio de los testigos (arts. 410 a 455), los
informes periciales (arts. 456 a 484), la entrada y registro de lugar cerrado (arts. 545 a 572), el secuestro de
libros y papeles (arts. 573 a 578), la intervención de las comunicaciones postales, telegrácas y telefónicas
(arts. 579 a 588) o la toma de muestras biológicas del sospechoso (art. 326.II).
NUEVOS HORIZONTES DEL DERECHO PROCESAL NICOLáS CABEZUDO RODRígUEZ
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no parecía ser consciente de que estos recursos se habían convertido en algo imprescindible en
orden a una efectiva persecución de los crímenes y no sólo aquéllos que tienen una base emi-
nentemente tecnológica.
Esa actividad indagatoria se encuentra acotada legal y constitucionalmente de acuerdo
con unas reglas indisponibles, como también lo está la actividad probatoria a desarrollar en la
fase plenaria. Esas reglas del juego toman como principal referencia los derechos fundamen-
tales, ya fueran de contenido estrictamente procesal, integrando el derecho al debido proceso
(juez ordinario predeterminado por la ley, defensa, asistencia letrada, presunción de inocencia,
etc.), ya sustantivo, cuyos efectos se proyectarán indirectamente sobre el proceso (libertad am-
bulatoria, intimidad, inviolabilidad domiciliaria, secreto de las comunicaciones personales).
Obviamente, sobre la investigación de los delitos incidirán tanto los primeros como los segun-
dos y la sanción por la vulneración de alguno comporta la nulidad de todas las informaciones
obtenidas directa o indirectamente a raíz de la actuación prohibida (art. 11.1 LOPJ).
Todas las diligencias de investigación mencionadas, las tradicionales y las de base tecno-
lógica, limitan el libre ejercicio de los derechos fundamentales a que hemos aludido más arriba,
aunque las últimas comportarán una más grave intromisión por el carácter pluriofensivo de
alguna de ellas. Partiendo de este dato y como regla general, la utilización de cualquiera de los
recursos mencionados pasará por su previa habilitación legal.
Ya hemos puesto de relieve que en lo que se reere a las medidas de investigación tecno-
lógica esa habilitación legal o bien era incompleta o simplemente no existía. Semejante décit se
venía supliendo a través de la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico por parte de
los Tribunales, consolidándose por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo un cuerpo
de doctrina donde se jaban los requisitos que legitimarían la injerencia del Estado en los de-
rechos fundamentales de los ciudadanos, con puntuales llamadas de atención al Legislador por
parte de esos Altos Tribunales y otros3.
Para más, con ese exiguo sustento España ha tenido que hacer frente tanto a las necesi-
dades domésticas como también a los compromisos internacionales asumidos con otros países,
prestando su colaboración en la investigación de crímenes cometidos fuera de nuestras fronte-
ras, entre otros, en virtud del Convenio de Budapest, cuyo cumplimiento se veía dicultado por
la carencia de un adecuado soporte normativo. Situación que en un futuro próximo se agravaría
por la necesaria transposición de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/41/
3 Cabe traer a colación las sucesivas condenas de España por parte del Tribunal Europeo de Derechos Huma-
nos [SSTEDH de 30 de julio de 1988 (Caso Valenzuela-Contreras c. España), de 18 de febrero de 2003
(Caso Prado Bugallo c. España)], considerando en que la reglamentación española de la intervención de
las comunicaciones no satisfacía los requisitos que se desprenden de la jurisprudencia de este Tribunal (ya
establecidos en las sentencias Krustin c. Francia y Huvig c. Francia), en particular, porque ese precepto no
regulaba aspectos tan relevantes de esta clase de actuaciones como la determinación de las infracciones pena-
les susceptibles de dar lugar a las escuchas, el límite máximo de ejecución de la medida, el procedimiento de
transcripción de las conversaciones intervenidas o el control sobre la integridad de las grabaciones por parte
del juez y la defensa. Precisamente, la creación de un sustrato jurisprudencial a través de la tarea exegética
del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo fue destacada por el TEDH para entender que tras la
reforma de 1988 « completada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, (se)
establecen reglas claras y detalladas…(que) precisan a priori con suciente claridad la extensión y modalidades de
ejercicio del poder de apreciación de las autoridades en la materia considerada» [Auto de inadmisión de 25 de
septiembre de 2006 (Caso Abdulkadir Cobán c. España)]. En el mismo sentido, Decisión del TEDH de 7
de septiembre de 2010, Caso Fernández Saavedra c. España.

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