Los recursos en nuestras leyes procesales

AutorNiceto Alcalá-Zamora y Castillo
Páginas81-92

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(Conclusión.)

Apartado cuarto : El verdadero recurso de queja

No es aquel que procede de apreciaciones divergentes o del celo exagerado del funcionario, que le hace penetrar en esferas ajenas creyendo defender la suya, sino el que se utiliza contra una injusticia tan manifiesta y contra un abuso del cargo tan patente, que traen consigo la responsabilidad judicial o, por lo menos, la corrección disciplinaria 28, si el recurso prospera. Lo encontramos en los artículos 200, 302 y 384 de la ley de Enjuiciamiento criminal, contra «dilaciones injustificadas de los términos judiciales» (artículo 200); contra «el auto del Juez instructor que deniega al procesado, transcurridos más de dos meses del auto de procesamiento, tomar conocimiento de lo actuado, cuando se relacione con cualquier derecho que piense ejercitar» (artículo 302) ; por último, contra «el acuerdo del Juez instructor no accediendo a que el procesado se aconseje, mientras no estuviere incomunicado, de Letrado para instar la pronta terminación del sumario» (384). Con tener en cuenta que el procesado no siempre es culpable, y que, aun siéndolo, no puede quedar a merced de la arbitrariedad o la negligen-Page 82cia de un Juez, se comprende lo justificado que aquí se presenta el recurso de queja, como garantía contra medidas que afectan a la libertad personal y que comprometen el sagrado derecho de defensa.

III
Recurso de fuerza en conocer

Nos remitimos por completo a cuanto acabamos de decir sobre conflictos entre las jurisdicciones civil y eclesiástica, no sin antes añadir que la frase «fuerza en conocer» 29 no es muy propia de relaciones judiciales, y que más bien es la potestad civil quien hace honor al nombre del recurso, con la regulación a que lo somete en. los artículos 133-136 de la ley Procesal civil.

IV
Apelación

Prescindiendo del recurso de aclaración, que poco interés ofrece y que en realidad no es tal recurso, porque no impugna nada 30, vamos a ocuparnos de los dos o tres aspectos que en el estudio de la apelación ofrecen interés.

En .primer lugar, y es punto en el que no han parado la atención los comentaristas, encontramos una confusión palpable entre sentencias firmes y sentencias definitivas. Las últimas son las únicas apelables, según el artículo 382, que toma para ello como base la distinción hecha en el 369, del que inferimos que «sentencias firmes son aquellas contra las que no cabe recurso alguno ordinarioPage 83ni extraordinario 31. ya por su naturaleza, ya por haber si dio consentidas por las partes», y en cambio se reserva el otro nombre para las que decidan definitivamente las cuestiones del pleito en una instancia, o en un recurso de casación, pero contra las que cabe el ejercicio de un recurso. O sea, salvo que el castellano de las leyes de enjuiciar sea distinto del de los demás mortales, que hoy día las cuestiones del pleito pueden ser definitivamente resueltas tres veces : en primera instancia, en apelación y en casación. ¿Y es que cree nadie, excepto el artículo 369, que una cuestión se pueda resolver definitivamente tres veces? No ; por tanto, sentencia definitiva será la que ha alcanzado fuerza de cosa juzgada, y sentencia firme, la que por reunir los requisitos procesales exigidos es superior al propio juzgador, en cuanto éste no puede ya atacarla (de ahí la «firmeza»)-aunque sí hacer las aclaraciones oportunas-, quedando sólo sujeta a impugnación, o elevándose a la categoría de definitiva, cuando no se recurre.

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Extremo también interésame es el de los efectos en que puede ser admitida una apelación. lEl artículo 3S3 de la ley Adjetiva civil habla de que las apelaciones pueden ser admitidas en ambos o en un solo efecto. El lenguaje forense se ha familiarizado con dichas expresiones 32, tomando la primera como equivalente a efecto sus-Page 84pensivo y la segunda a devolutivo Ahora bien; ¿se admiten realmente las apelaciones en ambos efectos? Manresa cree que sí, pues estima que «cuando se admite una apelación en ambos efectos, se entiende admitida en el efecto devolutivo y en el suspensivo» 33; Fábrega se acerca más a la solución cuando afirma que «la apelación en ambos efectos significa que se admite en el efecto suspensivo, efecto que hace innecesario el devolutivo» 34. Sin embargo, esto no es rigurosamente cierto: el efecto suspensivo no es que. haga sólo innecesario el devolutivo, es que ambos son absolutamente incompatibles erntre sí, bastando que se produzca uno, para que ipso fado quede por completo excluido el otro. Por consiguiente, las apelaciones no pueden admilirse más que en un efecto, y para difrenciarlos en la Ley, llámenseles devolutivo y suspensivo. Réstanos examinar el Juzgado o Tribunal ante quien debe interponerse la apelación, materia en que el legislador parece haberlo sacrificado todo a que se realice ante el Tribunal a quo, hasta el punto de que ya vimos, al tratar del recurso de queja, cómo se utilizaba este nombre para denominar apelaciones interpuestas ante el Tribunal ad quem. El criterio no puede ser más erróneo, así como el fundamento en que quiere apoyarse, recogido por Manresa para defender que interpuesta la apelación ante el Tribunal ad quem, se correría el riesgo de que el Tribunal a quo no se enterase de la interposición del recurso y llevase adelante el pleito hasta ejecutar la sentencia 35 ; pero tal modo de pensar puede servir en todo caso para aconsejar, como regla general, el sistema actual, sin que sea un obstáculo para que en casos de urgencia, economía evidente o mayor facilidad en la administración de Justicia, pueda seguirse el otro camino 36, quedando el Tribunal de apelación ineludiblemente obligado a comunicar al juzgador de instancia, dentro del plazo improrrogable a marcar por la Ley, la interposición del recurso.Page 85

V
Un recurso que no es recurso

Como es natural, el contencioso-administrativo. Si no fuera porque en una obra rédenle sobre la materia, premiada por el Colegio de Abogados de Madrid, se defiende la tesis de lo contencioso como recurso, no abordaríamos el problema, limitándonos a repetir la opinión de D. Alfonso González, cuando sostenía que sólo podría llamarse recurso en régimen de jurisdicción retenida, o sea «cuando el particular cuyo derecho había desconocido el Gobierno promovía en lo contencioso la reparación de su agravio por el Gobierno mismo» 37.

Veamos, por tanto, si los argumentos del señor Fernández Mourillo, de quien es la obra a que aludimos, son o no convincentes 38. Empieza por sostener que «lo contencioso-administrativo constituye un recurso y no un pleito, porque si bien se dan en él los medios y elementos probatorias de todo juicio, rara vez concedidos en los recursos, la realidad enseña que pocas veces se utilizan en la práctica, que es la verdadera piedra de toque de las instituciones jurídicas, y que todo ello se debe no a desidia de los interesados, sino a que los expedientes administrativos hacen innecesarios aquellos medios». A estas conclusiones hemos de oponer los siguientes reparos : 1.° Que la naturaleza de los recursos nada tiene que ver con la existencia y valuación de los elementos probatorios. 2° Que la práctica, aun prescindiendo de que es con harta frecuencia la acumulación de métodos rutinarios, no puede conducir sino a la generalización, que si útil en el legislador, es perciniosa en la administración de Justicia, donde se debe...

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