Comentario: El recurrente debate sobre la naturaleza jurídica de los salarios de tramitación; ¿se confirma un cambio de criterio en el Tribunal Supremo?

AutorManuel Alegre Nueno
CargoMagistrado suplente del TSJ de la Comunidad Valenciana. Profesor contratado doctor de la Universidad de Alicante.
Páginas173-178

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1. El supuesto de hecho enjuiciado

La sentencia objeto del presente comentario resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina ( nº 3.554/2008) planteado por una cooperativa de trabajo asociado frente a la sentencia, de 3 de Julio de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por dicha cooperativa y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona que había estimado la demanda por despido de un socio trabajador, declarando improcedente su expulsión por motivos disciplinarios.

Los hechos más relevantes, entre los declarados probados, son los siguientes: 1) la comisión ejecutiva de la cooperativa de trabajo asociado demandada comunicó al socio trabajador un pliego de cargos en la que se le imputaba la comisión de una falta muy grave, por haber incumplido la normativa interna de la sociedad cooperativa y a causa de una negligencia en la realización de sus funciones, lo que había provocado un perjuicio económico grave en la cooperativa. Tales hechos, conforme a lo previsto en los estatutos sociales de la cooperativa, eran merecedores de una sanción consistente en la expulsión del socio trabajador de la cooperativa; 2) tras examinar el pliego de descargos presentado por el actor, el consejo rector de la cooperativa confirmó la propuesta de sanción y decidió hacer efectiva su expulsión de la cooperativa, decisión que fue recurrida por el socio trabajador ante la comisión de recursos de dicha sociedad, recurso que fue desestimado; 3) frente a dicha decisión, el socio trabajador impugnó judicialmente su expulsión, pretensión que fue estimada por el magistrado de instancia, declarando "la improcedencia del despido del actor derivado de su expulsión de la demandada" y condenando a la cooperativa demandada a que, a su elección, optara entre readmitir al socio trabajador o le abonara una indemnización, "con el abono en ambos casos de los salarios de tramita-

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ción producidos desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia"; 4) la sentencia dictada por el juez a quo fue recurrida en suplicación por la cooperativa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso que fue desestimado por dicho Tribunal que consideró plenamente aplicable el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) a la expulsión del socio trabajador demandante, con el siguiente argumento: aunque a la relación societaria resultaran de aplicación la Ley 27/1999 de 16 de Julio, de Cooperativas y la Ley de cooperativas de la Comunidad Valenciana 8/2003, de 24 de Marzo, "el ingreso del actor en la cooperativa demandada conllevó la firma de un contrato de trabajo" y, consecuentemente, debe aplicarse lo previsto en el artículo 55 del ET y sus concordantes para el despido improcedente.

2. La cuestión litigiosa resuelta por la sala de lo social del tribunal supremo

La única cuestión sobre la que se pronuncia expresamente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia objeto del presente comentario, es si la expulsión por motivos disciplinarios de un socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado, cuando tal expulsión es declarada como indebida o improcedente por sentencia firme, confiere o no derecho al socio a percibir salarios de tramitación ex artículo 56.1.b) del ET. Queda fuera del enjuiciamiento el debate sobre si la expulsión del socio constituye o no un despido (como fue calificado tanto por el juez a quo como por el tribunal ad quem), pues esta controversia no fue planteada en el recurso de casación para la unificación de doctrina por la cooperativa recurrente. Sin embargo, la Sala al resolver el recurso también se pronuncia, implícitamente, sobre la naturaleza jurídica de los salarios de tramitación, aunque ésta no era la cuestión litigiosa, lo que motiva el presente comentario.

Para resolver el objeto del recurso (el derecho del socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado a percibir salarios de tramitación ex artículo 56.1.b) ET), la Sala de lo Social del Tribunal Supremo examina, en primer lugar, la naturaleza jurídica de la relación que vincula a una cooperativa de trabajo asociado con sus socios trabajadores, porque, como acertadamente se expresa en la sentencia, "los derechos y deberes recíprocos de ambas partes habrán de regirse por la ley reguladora de dicha relación obligacional (arts. 1089 y 1090 del Código Civil )" (fundamento jurídico tercero). A tal fin, la Sala del Alto Tribunal indaga tanto en la ley estatal de cooperativas (Ley 27/1999, de 16 de Julio) como en la de la Comunidad Valenciana (Ley 8/2003, de 24 de marzo), toda vez que la cooperativa demandada y recurrente está constituida y tiene su domicilio social en dicha comunidad autónoma. En ambas normas se indica que la relación jurídica existente entre los socios trabajadores y la cooperativa de trabajo asociado es societaria (artículos 80.1 de Ley 27/1999 y 89.3 de la Ley 8/2003), debiendo descartarse la existencia de una relación laboral entre aquéllos y ésta, ni siquiera como "concurrente con la societaria o de naturaleza híbrida" (fundamento jurídico tercero).

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Esta conclusión, en opinión de la Sala IV, viene reforzada por una interpretación sistemática de los artículos 80 a 87 de la Ley 27/1999, preceptos que contienen normas "con sabor a Derecho Laboral", puesto que la regulación de las condiciones de trabajo de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado se lleva a cabo "en términos muy similares a los que sobre las mismas materias se contienen en el Estatuto de los Trabajadores, pero sin que en ningún momento se haga remisión, y ni tan siquiera alusión, a dicho Estatuto, lo que pone de manifiesto que la intención del legislador ha sido la de establecer una regulación propia y específica en materia de relación obligacional relativa al trabajo (que no "relación laboral" en sentido jurídicolaboral) prestado en la cooperativa por los socios trabajadores" (fundamento jurídico tercero).

Por tanto, se concluye en la sentencia comentada, al quedar claramente descartada la naturaleza laboral de la relación existente entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores, cuando el cese o la expulsión de un socio se declara...

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