Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas135-145

Page 135

Anotación preventiva. Procede tomar la de embargo recaído sobre bienes cuyo dominio se halle afecto a condiciones resolutorias pendientes, dado el paralelismo que existe entre la hipoteca y el embargo, y que para aquélla lo autoriza el artículo 109 de la ley hipotecaria, párrafo primero. 1.

Resolución de 21 de Noviembre de 1930 (Gaceta del 19 de Diciembre de 1930.)

En el Registro de la Propiedad de La Palma del Condado se presentó mandamiento, expedido mediante exhorto del Juzgado de primera instancia del distrito de Buenavista, de esta Corte, a instancia de la Sociedad benéfica La Mutual Franco Española, a fin de que se tomase anotación preventiva en una casa embargada como de la propiedad del demandado D. Florentino Vázquez, con prohibición de vender, gravar u obligar, o, en otro caso, la de suspensión por el defecto subsanable de no estar inserta la finca a nombre de aquél y sí al de su causante.

El Registrador de la Propiedad puso nota denegatoria «en cuanto al usufructo de la finca embargada por aparecer inscrita a favor de D.a María Aguilar Cepeda, persona distinta del embargado, y suspendida en cuanto a la nuda propiedad, por aparecer inserta a favor del embargado, con la limitación respecto a su dere-Page 136cho, que consta de las siguientes cláusulas, y que no se tiene en cuenta la anotación del embargo, y tomada la anotación de la suspensión en el tomo 182 del archivo, al folio 232, finca número 9S1 cuadruplicado, anotación A.

Cláusulas 7.a y 8.a del testamento de D. Alfonso Vázquez Alvar, que limitan los derechos de D. Florentino Fernández Vázquez :

7.° Es su expresa voluntad que a su sobrino D. Florentino Fernández Vázquez se adjudique en parte de pago de su porción hereditaria en nuda propiedad, cuyo pleno dominio adquiría a la muerte de la heredera usufructuaria, la casa calle Reina Victoria, número 29, de esta villa, por la suma de 18.000 pesetas.

8.a Del remanente de todos sus bienes, acciones y derechos presentes y futuros instituye y nombra heredera usufructuaria a su expresada mujer, doña María Aguilar Cepeda, con expresa relevación de fianza y herederos en propiedad por partes iguales a sus sobrinos carnales D. Florentino, D. Ramón, Adolfina, Emilia, Eugenia y Carmen Fernández Vázquez, quienes la heredarán con la bendición de Dios y la suya. Si alguno de los nominalmente instituidos falleciere antes que la usufructuaria sin sucesión, la porción que hubiese que corresponderle acrecerá a los demás coherederos por iguales partes, excepto en cuanto a Adolfina y Emilia, que heredarán su porción sus respectivos maridos ; pero si el fallecido dejase descendencia, será sustituido el pre-muerto por sus hijos o descendientes legítimos.

En el recurso interpuesto, el Presidente de la Audiencia revocó la nota del Registrador de la Propiedad en cuanto a la suspensión de la nuda propiedad, y la Dirección general confirma el auto apelado con los siguientes considerandos :

La única cuestión discutida en este recurso gubernativo es la de si puede anotarse preventivamente el mandamiento judicial librado por el Juzgado de La Palma, a pesar de que la nuda propiedad aparece inscrita a favor del embargado, con las limitaciones contenidas en las cláusulas 7.a y 8.a del testamento de D. Adolfo Vázquez Alvar, de cuyo contenido no se hace mención en el citado documento judicial.

Dado el paralelismo existente entre la hipoteca y el embargo, por lo que se refiere a la enajenabilidad de los bienes sobre quePage 137recaen ambas garantías, ha de aplicarse a la cuestión propuesta el párrafo primero del artículo 109 de la ley Hipotecaria, que permite al poseedor de bienes sujetos a condiciones resolutorias pendientes la hipoteca o enajenación de los mismos siempre que quede a salvo el derecho de los interesados en tales condiciones, y ha de extenderse a los mandamientos judiciales en que se ordene la anotación preventiva el criterio sustentado por este Centro directivo en las Resoluciones de 29 de Marzo y 25 de Junio de 1892, 20 de Noviembre de 1900, 24 de Abril, 13 de Julio y 10 de Septiembre de 1901, y en otras muchas posteriores que interpretan el apartado final de este párrafo en el sentido de que para hacer en la inscripción expresa reserva del referido derecho no es necesario que la reserva misma se haga en la escritura, porque constando en el Registro y siendo, por tanto, conocida la naturaleza del derecho del que enajena y resulta gravado, a ella quedan subordinados, según los principios fundamentales de la Ley, los efectos de cualquier inscripción relativa a tales bienes. Este criterio, tan en armonía con el valor de la publicidad hipotecaria, ha sido aplicado por la Resolución de 7 de Octubre de 1929, aun al supuesto de que la anotación preventiva ordenada se refiriera a bienes cuyo dominio se hallase afecto a una condición resolutoria pendiente de circunstancias determinables en el momento de la muerte del titular, y se discutiese la posibilidad del embargo...

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