La recuperación por el inquilino de posesión de la cosa locada

AutorJuan de Torres Aguilar
CargoJuez Municipal de Sevilla
Páginas711-720

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1. El derecho de retorno del inquilino Precedentes de la acción recuperatoria de la posesión

El artículo 85 de la Ley de Arrendamientos Urbanos concede al inquilino para solicitar judicialmente, en su caso, la restitució, o recuperación de la posesión de la vivienda arrendada.

Ete derecho de retorno nace para el inquilino con el desalojo de la ívienda arrendada, una vez transcurrido el plazo legal de tres meses en haber sido ocupada por la persona para la cual se reclamó. Saliona así el artículo 85 una conducta dolosa o, por lo menos, arbitran. ¿el arrendador, contraria a los principios de orden social y de solaridad, inspiradores de la Ley de Arrendamientos. Ello implica el arrendador la voluntariedad de la falta de ocupación de la viviendífecabada y conseguida para sí o sus familiares idóneos, mediante sentencia favorable.Page 712

No obstante la aparente claridad y sencillez del precepto legal, su aplicación práctica suscita numerosas dificultades.

Reyes y Gallardo 1, comentando este precepto, se limitan a decir que sugiere algunas observaciones de mero alcance gramatical, pues su redacción no es excesivamente correcta. A juicio de dichos autores, exige dos aclaraciones : a) Que el plazo de tres meses fue acordado en virtud de una enmienda presentada al informe de la Ponencia que proponía el más corto de dos meses, b) Que parece injusto sancionar con prohibición de reclamar la vivienda afectada durante un plazo de tres años, al arrendador distinto del que incumplió la prohibición, si bien, agregan dichos comentaristas, «es cierto que lógicamente cabe suponer que, al serle transmitida la finca, conocía la prohibición».

La norma que anotamos cuenta en nuestro Derecho con alguno; precedentes. Así la Novísima Recopilación, previsoramente, exige para poder obligar a desocupar los inquilinos las viviendas por ne cesidad de sus dueños, que prestarán caución de habitarlas por sí mismos y de no arrendarlas hasta pasados cuatro años, y los Reales decretos de 17 de diciembre de 1924, 21 de diciembre de 1925 y 29 de diciembre de 1931, que integraban la legalidad inmediata anterior, preveían ya las situaciones de que el arrendador destinase la cosa a usos distintos o la arrendase a persona distinta ; o sea, que la vivienda no fuera utilizada por las personas y a los fines eme el propietario hubiera anunciado para obtenerla, en cuyos casos e arrendatario tenía dereoho a una indemnización.

2. Sentido y alcance de la acción concedida al inquilino en el artículo 85 de la Ley de Arrendamientos Urbanos Criterios interpretativos

El sentido y alcance de la acción concedida al inquilino suscita interesantes problemas de carácter doctrinal y de orden práctico.

Dos criterios cabe sostener a este respecto, a saber : Sentido restrictivo y sentido amplio favorable al inquilino.

  1. Según el criterio restrictivo de matiz dominical, desde el momento en que se ocupó la vivienda, sea cualquiera el tieipo (días o meses) por la persona para la cual se reclamó (propietaricó pariente idóneo), dentro de los tres meses de desalojada por el inquilinoPage 713 falta toda posibilidad de vida para el ejercicio de la acción recuperatoria de la posesión arrendaticia.

    Por muchas concesiones que el legislador haya querido hacer al inquilino, no puede pensarse haya pretendido llegar a la exclusión o sustracción del poder de disposición del propietario, y a ello equivaldría el vincularle al uso y disfrute de la vivienda que logró obtener mediante la resolución judicial del contrato de arrendamiento constituido con el inquilino. De aquí se sigue que la Ley de Arrendamientos no ha querido exigir del propietario o nuevo ocupante un plazo mínimo de permanencia, puesto que de haberlo querido lo hubiera expresado claramente en el artículo 85 que anotamos, como ocurre, en un supuesto análogo, para los locales de negocio en el artículo 91. No puede pensarse que la Ley de Arrendamientos haya "querido coartar de tal modo la libertad de residencia, obligando al propietario a que habite durante un determinado período de tiempo en cualquier lugar de la nación, sean cuales fueren los motivos que a ello puedan impulsarle.

  2. El criterio amplio, favorable al inquilino, inspirado en una interpretación socializadora de la norma, argumenta así: No sería -razonable y, por consiguiente, justo que, si el propietario desahucia al inquilino por razones de necesidad propia o de alguno de sus parientes señalados por la Ley, pueda limitarse a ocupar la vivienda eventualmente durante breves días o incluso uno o dos meses dentro del plazo legal de tres meses establecido en el artículo 85, de suerte que el propietario o persona para la cual se reclamó debe habitarla, puesto que de ella tenía necesidad, según quedó demostrado en el proceso resolutorio, y si así no lo hiciere, la vivienda debe revertir al inquilino.

    No es admisible -justamente pensando.- que el desahucio conseguido por razones de necesidad pueda convertirse en desahucio por móviles de especulación. Tal ocurriría...

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