Reconocimientos médicos en el ámbito laboral. Algunas cuestiones resueltas por la doctrina constitucional

AutorAna Higuera Garrido
CargoAbogada
Páginas72-74

La relaciones jurídicas que se establecen entre el trabajador y el empresario presentan diferencias muy destacables respecto de otras relaciones jurídico privadas. El empresario ostenta un cierto poder sancionador sobre el trabajador (más propio del derecho público) aunque a su vez tiene ciertas obligaciones de especial importancia para con dicho trabajador; entre otras, el deber de protegerle de forma efectiva frente a los riesgos laborales. Es en este contexto en el que deben enmarcarse los reconocimientos médicos en el ámbito laboral, como una fórmula de garantizar la vigilancia periódica del estado de salud del trabajador. Así lo ha interpretado el Tribunal Constitucional en su comentadísima sentencia 196/2004 de 15 de noviembre («STC 196/04»), criticada por excesivamente tuitiva por parte de la doctrina y alabada por su claridad y contundencia por otra. En este caso, el alto Tribunal otorga el amparo a una trabajadora que prestaba servicios en facturación y equipajes de un aeropuerto, cuyo contrato de trabajo temporal, subsiguiente a otros también de duración determinada, fue extinguido por no superación del período de prueba, tras la realización de un reconocimiento médico en el que fue calificada como no apta por los servicios médicos de la empresa. La trabajadora solicitó los datos obtenidos de dicho reconocimiento a los servicios médicos, comunicándosele que se había detectado un coeficiente de cannabis de 292 ng/ml, muy superior al 50 ng/ml recogido en el protocolo elaborado por la empresa como máximo permitido para la contratación de un trabajador de su categoría profesional. Ciertamente, la trabajadora prestó su consentimiento a la realización del reconocimiento médico, aunque en ningún momento se le informó de que en los análisis médicos se examinaría el posible consumo de estupefacientes. La STC 196/04 otorga el amparo a la trabajadora estimando la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad, elaborando una doctrina sobre la admisibilidad de los reconocimientos médicos en el ámbito laboral que resulta de un enorme interés.

Reconocimientos médicos obligatorios por ley

En primer lugar, el alto Tribunal parte de la premisa de la voluntariedad del trabajador en la realización del reconocimiento médico, cuya pretensión no ha de ser otra que vigilar la salud de los trabajadores para protegerles de los riesgos del trabajo, siendo ésta la ratio por la que se permite cierta intromisión en su derecho a la intimidad en aras de la efectiva vigilancia de su salud en relación con su puesto de trabajo.

Esta regla general de la voluntariedad del reconocimiento médico sólo puede ser excepcionada por ley, en la que deben quedar establecidos los supuestos en los que el reconocimiento médico sea necesario para proteger la salud de los trabajadores, por estar expuestos a riesgos de especial relevancia o cuyas condiciones de salud impidan prestar cierto tipo de servicios. Como ejemplos de estos reconocimientos médicos obligatorios pueden señalarse los exigidos en el artículo 196 de la Ley General de la Seguridad Social en las empresas que hayan de cubrir puestos con riesgo de enfermedades profesionales. También es obligatorio el reconocimiento médico previo a la contratación en los trabajos con riesgo de amianto, según la Orden de 31 de octubre de 1984, así como en los puestos de trabajo expuestos a radiaciones ionizantes, conforme al Real Decreto 783/2001, de 6 de julio.

En definitiva, los reconocimientos médicos previstos legalmente sí serán obligatorios cuando resulten imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores. No obstante, el Tribunal...

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