Reclamaciones de pequeña cuantía por deudas no contradictorias: coste, eficiencia y el impacto de la reforma de la ley 42/2015 sobre justicia digital

AutorRicardo Juan Sánchez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal
Páginas141-157

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I Introducción y delimitación del ámbito de análisis

El presente análisis se centra en las distintas posibilidades de obtener un título ejecutivo derivado de una reclamación dineraria líquida, determinada, vencida, exigible, no contradictoria y de escasa cantidad (small claims), fijando para ello el límite económico propio del juicio verbal, esto es, 6000 euros (art. 250.2 LEC).

Desde esta perspectiva tres son las referencias a las que debe prestarse atención: el juicio verbal (arts. 437 a 447 LEC), el procedimiento monitorio (arts. 812 a 818 LEC) y el llamado procedimiento monitorio notarial (arts. 70 y 71 LNot1). Existen otras posibilidades legales de reclamar créditos similares si bien la elección aquí propuesta obedece, de una parte, a que estos procedimientos reúnen un número de características comunes que permiten realizar un análisis contrastado de los mismos y, de otra, a que esos otros créditos tienen un cauce procedimental específico y exclusivo para ellas, es decir, no reúnen una

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nota de generalidad, o bien porque esos créditos están expresamente excluidos de su reclamación por las vías procedimentales que se analizan a continuación. Es el caso, singularmente, de las reclamaciones dinerarias basadas en la legislación cambiaria o en materia de propiedad horizontal.

La selección de estos tres procedimientos ofrece la oportunidad de constatar las ventajas e inconvenientes del uso de cada de uno de ellos para formular idéntica reclamación dineraria, y de analizar el impacto que en ello tiene o puede tener la implantación de la llamada justicia electrónica (e-justicia, justicia digital o procesos telemáticos), esto es, la implantación de los sistemas informáticos en la administración de justicia al ciudadano.

Los procedimientos elegidos tienen en común las siguientes características: se trata de tres procedimientos de fácil o breve tramitación (fast track proccedings) y además dos de ellos comparten específicamente la nota de ausencia de contradicción de la deuda (uncontested claims). Este es un factor diferenciador con respecto a las reclamaciones a plantear a través del juicio verbal, que si bien en puridad no reúne necesariamente esta nota siempre ha permitido la posibilidad del allanamiento en la fase de vista (art. 443.2, en su anterior redacción) y ahora en la contestación a la demanda (art. 438.1, nueva redacción), a lo que cabe añadir también ahora el factor de que se dicte sentencia sin celebrar vista (art. 438 nueva redacción; esto no constituye propiamente un reconocimiento de deuda, pero aproxima el juicio verbal, al menos en su dinámica procedimental, al procedimiento monitorio.

Finalmente otro aspecto común es el hecho de que será siempre el actor acreedor el que dispondrá de la elección de uno de esos instrumentos legales de reclamación de su crédito, no disponiendo el deudor (ni el tribunal) de capacidad de maniobra al respecto, salvo el pago.

II La aplicación de las nuevas tecnologías telemáticas y electrónicas y su impacto en la justicia

El uso de las tecnologías de la información y de la comunicación (en adelante TIC) en el ámbito de la justicia ya estaba previsto en la LEC desde su redacción originaria (art. 162). Posteriormente la Ley 18/2011, de 5 de julio,

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reguladora del uso de las tecnologías de la información y comunicación ha tratado de impulsar su uso que ahora viene impuesto, según condiciones, por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC. Todas estas previsiones legislativas se completan con el RD 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.

Con la aprobación de la Ley 42/2015 se establecen distintas fechas para la efectiva implantación del expediente judicial electrónico como regla de trabajo de los tribunales y de los profesionales que se relacionan con ellos. Este régimen temporal de aplicación de las diversas previsiones de uso de las TIC no es claro del todo y obliga a la lectura de tres disposiciones distintas: la Disposición adicional primera, la Disposición transitoria cuarta y la Disposición final duodécima. De la lectura de esas tres disposiciones se puede concluir el siguiente cronograma: 1) 1 de enero de 2016: los tribunales, las oficinas judiciales, los abogados y procuradores deberán hacer uso de las TIC para la práctica de los actos de comunicación y la presentación/recepción de escritos/ documentos; 2) 1 de enero de 2017: entrada en funcionamiento del registro de apoderamientos electrónicos. Por lo tanto, hasta dicha fecha no pueden utilizarse. 3) 1 de enero de 2017: posibilidad de que los interesados que inter-vengan sin procurador hagan uso de las TIC para la presentación/recepción de escritos/documentos así como para la práctica de actos de comunicación en los términos del art. 273 LEC.

El preámbulo de la Ley 42/2015 sostiene que el uso generalizado y normal de las TIC “conseguirá una mayor eficacia y eficiencia en la tramitación de los procedimientos, … también un ahorro de costes al Estado y a los ciudadanos y se reforzarán las garantías procesales”.

Si atendemos a las novedades introducidas por la propia Ley 42/2015 el impacto de las TIC en la justicia en orden tanto a abaratar su coste como acortar la duración de los procedimientos, puede ser el siguiente, a título de ejemplo:
1) apoderamiento apud acta electrónico (art. 24.3); 2) reducción de gastos en copias, atendiendo al régimen general previsto en el art. 273 según el cual no alcanzará a los escritos y documentos que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento (art. 273.4, II); 3) la posibilidad de presentar escritos y documentos cualquier día del año, a cualquier hora, lo que podemos denomi-

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nar una justicia 365x24 (arts. 1305. y 135); 4) aceleración del cómputo de los plazos que en aquellos supuestos en los que no requerirá intervención judicial para su inicio (art. 278).

Además de estas previsiones en la propia LEC, no cabe olvidarse de lo que el art. 10 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, sobre tasas judiciales dispone: “Se establece una bonificación del 10 por ciento sobre la tasa por actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas”.

La implantación de las TIC en la administración de justicia implica al Ministerio de Justicia, a las CCAA con competencia en justicia, al CGPJ, y a los colegios de profesionales que se relacionan con la justicia, principalmente abogados y procuradores, si bien no exclusivamente. Pero algunas administraciones implicadas ya están anunciando la imposibilidad de cumplir con el calendario exigido por la Ley.

III Los procedimientos alternativos para la obtención de un título ejecutivo por pequeñas deudas
1. El juicio verbal

Del art. 250.2 se deduce que el acreedor podrá seguir el juicio verbal para “las demandas cuya cuantía no exceda de seis mil euros”. Pero para optar por el juicio verbal también se deberá tener presente que en realidad las reglas cambian sustancialmente según se traten de reclamaciones inferiores o superiores a los 2000 euros. Por lo tanto se debe formular un análisis separado del juicio verbal en atención a esa circunstancia.

Pero antes de ese análisis separado cabe exponer las cuestiones comunes a todo juicio verbal por reclamación dineraria.

Dado que los criterios de competencia territorial implican un coste adicional para el acreedor es preciso determinar cuáles son los que se aplican en este caso. Así cabe distinguir contra quién se dirige la demanda: 1) deudor

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persona física: el fuero del domicilio/residencia del deudor (art. 50.1); 2) deudor persona física empresario/profesional: el fuero de la sede de la actividad/ establecimiento (art. 50.3); 3) deudor persona jurídica: el fuero de su domicilio/ establecimiento abierto al público o representante autorizado (art. 51.1).

Así pues el criterio común en los tres supuestos de determinación de la competencia territorial atiende a las circunstancias del deudor y no del acreedor. Además no es posible un pacto de sumisión a otro tribunal según lo dispuesto en el art. 54.1. Y hay que tener en cuenta que para el caso de las reclamaciones inferiores a 90 euros la demanda se deberá presentar ante el Juzgado de Paz competente...

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