La reclamación civil en el acoso escolar

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Páginas147-180
CAPÍTULO XVI
147
La reclamación civil
en el acoso escolar
1. La responsabilidad civil prevista
en el procedimiento penal de menores
La inclusión de la responsabilidad civil en la LORRPM es una
novedad que atribuye a los Juzgados de Menores competencias para
el conocimiento y resolución de las responsabilidades civiles que se
deriven por los menores sometidos dentro del ámbito de aplicación
de esa ley.
El procedimiento de la responsabilidad civil comenzará con la
tramitación en el Juzgado de Menores de la pieza separada y se de-
sarrolla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la LO-
RRPM. Se debe de tramitar una pieza de responsabilidad civil por
cada uno de los hechos delictivos, y en consecuencia, en los supuestos
de infracciones criminales cometidas por el menor, se deberán incoar
tantas piezas separadas como conductas punibles existan. En contra
de esta opinión se maniesta la Fiscalía General del Estado en su cir-
cular 1/2000, que interpreta que se debe de incoar una sola pieza se-
parada de responsabilidad civil que integre todos los delitos conexos.
La pieza separada de responsabilidad civil se abrirá por el Juzgado de
Menores, una vez el Ministerio Fiscal haya incoado el expediente al
menor que haya cometido una conducta delictiva, debiendo en todo
caso dar cuenta al Juez de Menores.
148 Acoso escolar: bullying y ciberbullying J. A. Martínez Rodríguez
La nueva regulación permite que el perjudicado por una con-
ducta delictiva cometida por el menor pueda personarse ante el Juez
de Menores con el objeto de reclamar la indemnización por los da-
ños y perjuicios que le ha ocasionado el ilícito penal.
Como antes se ha hecho mención, la competencia para conocer
de la pieza separada de responsabilidad civil en el ámbito del proceso
penal de menores, está atribuida al Juzgado de Menores o al Juzgado
Central de Menores en su caso. Es signicativo hacer alusión que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la LORRPM,132 no
se sustanciarán en el Juzgado de Menores los hechos delictivos que
hubieran sido cometidos por los menores de 14 años, debiendo en
estos supuestos los perjudicados, entablar el ejercicio de las acciones
civiles en el orden jurisdiccional civil. Así mismo, tampoco se seguirá
ante el Juzgado de Menores cuando la responsabilidad corresponda
a la Administración como consecuencia del ejercicio de responsabili-
dad patrimonial de las Administraciones Públicas con competencias
en protección de menores, pues en estos casos habrá que acudir en
vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo
35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sec-
tor Público, que establece que, «Cuando las Administraciones Públicas
actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en
132 Artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la respon-
sabilidad penal de los menores: «Cuando el autor de los hechos mencionados en los
artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arre-
glo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección
de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio
Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los
particulares que considere precisos respecto al menor, a n de valorar su situación, y di-
cha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias
de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero».
LA RECLAMACIÓN CIVIL EN EL ACOSO ESCOLAR 149
relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad
con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con
sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la
entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a
la entidad que cubra su responsabilidad».
Si la reclamación previa es desestimada, se deberá de acudir a la
jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo esta-
blecido en el artículo 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En el apartado 1º del articulo 61 se dispone que la acción para
exigir la responsabilidad civil la ejercitará el Ministerio Fiscal, que
aunque este órgano judicial no es titular del derecho subjetivo, tiene
la obligación legal de ejercitar la acción civil, debiendo el Juzgado de
Menores incoar de ocio la pieza separada de responsabilidad civil.
Existen tres supuestos en los que el Ministerio Fiscal debe de apar-
tarse de ejercitar la acción de responsabilidad civil, toda vez que el
titular del derecho subjetivo la ostenta el perjudicado:
1. Cuando el perjudicado renuncie a la acción civil, esta renuncia
puede ser manifestada por el propio perjudicado en cualquier
momento del procedimiento, pudiendo seguir con el ejercicio
de la acción penal.
2. Cuando el perjudicado la ejercite por sí mismo en el plazo de
un mes desde la noticación de la apertura de la pieza de res-
ponsabilidad civil. En este caso el perjudicado se convierte en
actor civil, y en consecuencia, la personación del perjudicado
para ejercitar la acción civil provoca que el Ministerio Fiscal
deje de intervenir como actor.
3. Cuando el perjudicado se reserve la acción civil para su ejerci-
cio ante la jurisdicción civil, siendo en su caso de aplicación las

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