Aspectos de la prestación de alimentos en derecho romano: especial referencia a la reciprocidad entre padre e hijo, ascendientes y descendientes

AutorJuan Miguel Alburquerque
CargoCatedrático de Derecho Romano de la Universidad de Córdoba
Páginas9-30

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La obligación del padre para con los hijos, deriva, en principio, como pusimos de relieve en otra de nuestras publicaciones precedentes, exclusivamente de la patria potestad, y dentro del marco de los deberes éticos1. No tenía por tanto un sustento legal expreso, sobre todo si se toma en consideración el concepto de la familia tradicional romana originaria2. Podría parecer infructuoso intentar establecer algunas relaciones de reciprocidad acerca de las necesidades patrimoniales y alimenticias entre los parientes, completamente desconocidas, como es sabido, para ius civile antiquum. En este sentido, resulta incuestionable que en una primera etapa, mientras subsiste la concepción de la familia basada primordialmente en el ámbito de la organización propia de la agnación, la función paterna despliegue, y sobrepase en ocasiones, la máxima discrecionalidad respecto a la estructura patrimonial y al ejercicio de la patria potestas, absoluta y perpetua, en relación a todos los sometidos a él. La potestad paterna, aparecePage 10 mitigada, como acertadamente nos recuerda A. D'ORS3, «por la ética tradicional de los mores maiorum», que sin grandes esfuerzos, podríamos pensar que otorgaban gran importancia a la subsistencia y a la vida4 del conjunto de los componentes del organismo familiar. El proceso evolutivo de las diferentes concepciones sociales y familiares, fue sustituyendo progresivamente la importancia de las relaciones agnaticias, y dando paso a una organización familiar en la que los vínculos de sangre constituyen el eje sobre el cual se asienta principalmente una nueva estructura en todas las relaciones entre parientes5. Las orientaciones tuitivas de la patria potestad, entendidas como un derecho y un deber de protección y asistencia6, fueron atemperando y delimitando la disciplina potestativa paterna y favoreciendo una protección más amplia a los hijos, y en general, a todo el grupo familiar. Como es bien sabido, el sentimiento de intolerancia de los abusos más graves cometidos en nombre de la patria potestas tuvo fiel acogida en muchos de los escritos de los juristas que tuvieron conocimiento de su trazado evolutivo, tratando de atemperar la regla rígida que provenía del concepto de patria potestas, especialmente, en aquellos supuestos que repugnaban en mayor medida al sentido común.

El instituto como tal -según parte de la doctrina- comienza a esbozarse con Antonino Pio (138-161)7, el cual le presta cierta atención en algunos rescriptos, y no parece tomar la forma adecuada hasta la serie de normas concernientes a esta materia bajo el principado de Marco Aurelio (161-180)8; momento que, como hemos podido observar, también se reconoce por otros estudiosos como demasiado tardío9; sobre todo al tener en cuenta algunos datos que parecen previos a este respecto, y que también se recogen en las fuentes. No obstante, tampoco puede ser muy anterior a este momento, si tenemos en cuenta el fuerte condicionamiento de la patria potestas que desplegaba las máximas facultades paternas en la estructura familiar. Podría decirse que tanto el espíritu conservador de Antonino Pio, acerca del derecho y las costumbres de los maiores, transmitidas de generación en gene-Page 11ración, como la capacidad para ir superando abiertamente las exigencias formales de las costumbres jurídicas, aportando novedades significativas, y la tendencia de Antonino Pio a superar las opiniones contradictorias, permiten suponer -especialmente en los últimos años de su reinado, cuando al parecer podía sentir su auctoritas más legitimada por la propia experiencia-, la probable existencia de mayores atisbos clarificadores y definitorios en su actividad normativa acerca de las exigencias y obligaciones alimenticias en las relaciones paternofiliales, de las cuáles no tenemos noticias suficientes. Incluso no deberíamos olvidar los sugerentes indicios10 de la doctrina, que nos remiten a la época de Adriano.

El análisis de la evolución del concepto y contenido de la prestación de alimentos, nos induce a pensar con WYCISK11 que desde los primeros momentos en los que al parecer los juristas reflejaban la idea de nutrir, sustentar y suministrar víveres, se va asumiendo en general una extensión de su contenido: alojamiento, cama, vestido, calzado. El tratamiento médico, y los medicamentos a los que alude Gayo en D.7.1.45 y D.50.16.44, aunque pueda parecer para algunos una perspectiva personal y no suficientemente avalada, no deja de representar en mi opinión, un vestigio para su refl exión oportuna12.

En derecho romano, hasta el momento, continúa abierto el debate doctrinal acerca de las personas que realmente estaban sometidas a este régimen de prestación de alimentos en un primer momento, y entre quiénes era procedente la reciprocidad de la obligación13.

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Uno de los grandes impulsores para su estudio fue ALBERTARIO14, el cual intentó realizar una depuración de los textos jurídicos más sobresalientes con la finalidad de componer un resultado en el que la prestación de alimentos, concebida como una obligación legal entre parientes, mostrara los cauces judiciales -vía cognitio extra ordinem- oportunos para hacerla valer, y por otro lado que la determinación cronológica no supusiera un choque con las concepciones históricas de cada época. En este sentido, determinar la existencia de este tipo de obligación de alimentos, tanto si se trata de una concepción clásica como justinianea, como es bien sabido, mantiene dividido a los estudiosos de todos los tiempos.

A nuestro juicio, tras el resultado de muchas explicaciones particulares analizadas acerca de la prestación de alimentos, se hace necesaria una revisión de las fuentes para contribuir al esclarecimiento y mejor comprensión de este tema que también se muestra de gran interés.

Ulpiano, en su libro II sobre el cargo de cónsul (D. 25, 3, 5 pr.-1) nos dice que si alguno pretendiese ser alimentado por sus hijos, o que los hijos sean alimentados por los padres, el (juez) cónsul conocerá de esta cuestión. No obstante, prosigue Ulpiano, 1.-se ha de ver si uno está obligado a alimentar solamente a los hijos, que están bajo su potestad, o también a los emancipados, o los que son ya independientes por otra causa. Y, acerca de este cuestionamiento, Ulpiano se pronuncia en los siguientes términos, es decir, afirmando Page 13 su convicción sobre la obligación recíproca de alimentos: aunque los hijos no estén bajo su potestad deben ser alimentados por los padres, y ellos deben corresponder recíprocamente con objeto de alimentar a sus padres.

  1. 25, 3, 5 pr.- 1 y 2 (Ulpianus, libro II de officio consulis): Si quis a liberis ali desideret vel si liberi, ut a parente exhibeantur, «(iudex»)15 de ea re cognoscet.1. Sed utrum eos tantum liberos qui sunt in potestate cogatur quis exhibere, an vero etiam emancipatos vel ex alia causa sui iuris constitutus, videndum est. Et magis puto, etiamsi non sunt liberi in potesstate, alendos a parentibus et vice mutua alere parentes debere. 2. Utrum autem tantum patrem avumve paternum proavumve paterni avi patrem ceterosque virilis sexus parentes alere cogamur, an vero etiam matrem ceterosque parentes et per illum sexum contingentes cogamur alere, videndum. Et magis est, ut utrubique se iudex interponat, quorundam necessitatibus facilius succursurus, quorundam aegritudini: et cum ex aequitate haec res descendat caritateque sanguinis, singulorum desideria perpendere iudicem oportet.

    Podemos hablar, por tanto, sin grandes dudas, de la existencia de una obligación de alimentos -recíproca- en derecho clásico; en principio, entre ascendientes y descendientes en línea recta, pues como aparece mencionado en el texto si el ascendiente tiene interés en recibir alimentos de su (o sus) descendientes, o al contrario, el juez podrá conocer la causa. Cuando hablamos del juez (iudex), como ya pusimos de relieve en otros párrafos de nuestro trabajo, sabemos que nos estamos refiriendo al cónsul; es decir, se trata de una palabra que los propios compiladores emplearon para sustituir el antiguo término cónsul. Cabría recordar que es uno de los planteamientos que parece más pacífico en la doctrina16; aunque no ha faltado quien ponga de relieve que podría ser un simple reflejo de la delegación a un juez, que tendría lugar dentro de la misma cognitio extra ordinen, por lo que quizá no habría que excluirlo a ciencia cierta al advertir la posibilidad de considerarlo como una referencia propia de nuestro jurista17.

    Retomando el hilo argumentativo que nos proporciona el fragmento de Ulpiano, debemos observar que la prestación de alimentos se funda, en este contexto, principalmente entre los parientes, en línea recta -ascendientes y descendientes- y tenemos que incluir aquí que se trata de una obligación recíproca.

    La interpretación del texto, aunque parece simple, no ha dejado de producir dudas razonables en la mayoría de los investigadores; si bien, nosotros intentaremos que las cuestiones planteadas al conjunto no empañen la esencia de un reconocimiento legal de semejante enjundia, sobre todo si tenemos en cuenta las barreras que se han tenido que allanar para Page 14 afirmar este principio sobre obligaciones recíprocas -entre padre e hijo-, en un entramado familiar en el que persiste el marco de la potestad paterna. Si canalizamos las cuestiones que se nos plantean desde el principio, podremos llegar a vislumbrar con relativa claridad el alcance de estas afirmaciones.

    Para iniciar nuestra exégesis, deberíamos retomar la considerada obligación, en tema de alimentos recíprocos, que se atribuye a los ascendientes y descendientes, y comprobar si existen otros textos que confirmen esta previsión ulpianea.

    En efecto, no resulta demasiado complicado extraer afirmaciones analógicas de otros fragmentos que contribuyen a disipar nuestras dudas. La obligación de dar alimentos a los hijos y a los padres aparece también expresamente confirmada en C. 5, 25, donde se recoge el convencimiento de...

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