La recepción de las normas de la comunidad europea en la legislación penal contra el blanqueo de capitales

AutorProf. Dr. Dr. H.C. Mult. Manuel Cobo Del Rosal
CargoCatedrático de Derecho penal del Iltre. Colegio de Madrid, Presidente del CESEJ y CPC y Abogado
Páginas59-67

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I Síntesis general de la cuestión, desde la perspectiva comunitaria

Las normas por las que se rige en la actualidad, la política sobre prevención de blanqueo de capitales, son fundamentalmente la Directiva 91/308 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, modificada por la Directiva 201/97/CE, de 4 de diciembre de 2001 y la Ley 19/2003 sobre Régimen Jurídico de los Movimientos de los Capitales. Dicha ley, en su Disposición Adicional Primera , modifica la Ley 19/1993 sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, así como las introducidas por la Ley 19/2003 que entraron en vigor el 6 de julio de 2003. La obligación de declarar el origen, destino y tenencia de los fondos sólo se aplicará a los supuestos que se produzcan tras la entrada en vigor.

Se han producido, sin duda, grandes novedades legislativas fundamentalmente de naturaleza extensiva. Y por supuesto, ni qué decir tiene, de carácter represivo. No deja de preocupar el tan cacareado principio de la pena necesaria, que en cuanto se señala, por cualquier ministro de las democracias de la Europea Comunitaria, salta por los aires, el principio también llamado de fragmentariedad o de intervención mínima de la represión criminal, cuya negación implica la utilización del Derecho penal, a modo

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de mágica panacea, que lo va a resolver todo y luego pues no resuelve nada o casi nada. Con anterioridad, era objeto de su inscripción en los tipos de blanqueo de capitales, ciertamente, sólo aquellos que provenían del narcotráfico, bandas armadas / terrorismo y delincuencia organizada. Ahora, ha sido ampliado al dinero procedente de cualquier delito.

La llamada «Fórmula de compromiso» a la que aludió el entonces Vicepresidente del Gobierno español Rodrigo Rato, pero que no era más que una frase un tanto retórica, pues no se salva, a primera vista, y menos perfectamente, como decía el derecho-deber, al secreto profesional, recogido por la Constitución Española y la Ley Orgánica del Poder judicial (1985) y habría que añadir también por el vigente Código penal (1996). Por esa razón, la reforma legislativa debiera ser, necesariamente, concordante con los dos ordenamientos jurídicos más importantes para la ciudadanía, como son la Constitución Española de 1978 y el Código penal español de 1995-96, por no aludir a la venerable (1882) Ley de Enjuiciamiento Criminal, que también esta última debe ser de vez en cuando respetada. Y consecuentemente, habrá que exigir una conducta por parte de los profesionales del Derecho, abogados y procuradores, que debiera estar inspirado subjetivamente por un animus socii y que, externamente, se objetive, de forma inequívoca, en orden al injusto enriquecimiento que pudiera comportar el blanqueo de dinero no fiscalizado, siempre de conformidad con los principios penales de una concepción avanzada del Derecho penal.

Si así no fuese, se encenderá un fuego que, difícilmente podría extinguirse, al margen de que entraría en crisis la misma profesión de Letrado en estos casos concretos. No conozco mucho cómo está la situación de las prácticas profesionales en otros países, sobre el particular. Pero, sí conozco y muy a fondo, la situación legal española, más que secular. El abogado está sometido al más rígido deber, incluso jurídico penal, del secreto más absoluto de todo aquello que haya conocido en el ejercicio de su profesión estando dispensado incluso de declarar como mero testigo, sea el delito que fuere. Y no sólo en el ámbito jurídico penal, sino también en el fiscal, civil o laboral o contencioso administrativo. Si tiene sentido la profesión de abogado es por la «confianza» que, sin titubear, puede depositar el ciudadano si está dentro de un sistema democrático (Estado de Derecho). Porque si no fuese así y animados por extraños vericuetos, directivas y demás, al abogado lo convertiríamos o en un testigo de cargo o en un chivato delator, esto es, la antítesis de lo que debe ser un abogado en una democracia. Pero, claro es, si se entiende la democracia.

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II Los tipos penales sobre el blanqueo de capitales en el derecho penal español

El Código penal regula en los artículos 301 y siguientes el delito de blanqueo de capitales, la regulación ha sufrido distintas modificaciones desde que se incluyó este tipo dentro del delito de receptación, hasta el tipo autónomo que es hoy. Actualmente, después de la última reforma de 2003, se pueden distinguir dos formas diferenciadas del delito que son: el blanqueo de capitales procedente del tráfico de droga y los demás delitos.

A) Narcotráfico

Todas las disposiciones del Código penal a partir del artículo 301 y siguientes estaban originariamente pensadas para el dinero procedente del tráfico de drogas, y tenían su origen en tratados internacionales basados en la...

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