Obligaciones tributaria. Recaudación. Impugnación providencia de apremio

AutorRafael Calvo Ortega (director)
SENTENCIAS

1) Contribuyente que solicita a la Administración la rectificación de una liquidación errónea sin conseguirlo: cabe ponerla en cuestión en vía de apremio ya que los motivos de oposición regulados en la norma no deben interpretarse rigurosamente. STSJ de Cataluña, de 13-12-01. P. Sr. Giménez Cabezón. JT 2002/589.

Fundamento Jurídico 4º: Así las cosas, y constatado suficientemente a nuestro juicio el error padecido al presentar el DUA y documentación pertinente y su subsanación por la actora, entiende la Sala que asiste razón al recurrente en su impugnación, por cuanto que, si bien es cierto que la providencia de apremio sólo puede impugnarse por los motivos tasados contenidos en el art. 137 LGT (actual 138) y el art. 99 del Reglamento General de Recaudación, tenernos que:

  1. -La letra d) del precepto legal citado contempla la anulación de la liquidación (así como su falta de notificación o suspensión). Aun cuanto ello parece entenderse en el sentido de que se haya determinado en vía administrativa su anulación, viciando así en consecuencia la vía ejecutiva que carecería de soporte o cobertura por ello, entendemos prudencial y excepcionalmente que supuestos como el presente tienen cabida aquí, al tratarse de una liquidación errónea, e intentada rectificar en tiempo por el contribuyente afectado.

  2. -El art. 99 del Reglamento citado, amén de la anulación de la liquidación (letra b), contempla también (no está en el precepto legal antes dicho sobre la materia) el defecto formal en el título expedido para la ejecución (letra d), entendiéndose por tal defecto formal, entre otros que enumera la norma, «la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada», lo que puede amparar también, en alguna medida, la tesis de la actora.

  3. -También debe tenerse presente que, conforme al art. 156 LGT, la Administración rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos, en plazo de 5 años (plazo no existente en Ley 30/1992, de 26-11-art. 105.2 de la misma-), lo que aquí no se ha tenido en consideración por la Administración actuante. Asimismo el art. 155 LGT consagra el derecho a la devolución de los ingresos indebidos por deudas tributarias.

Además de lo anterior, y en el orden jurisprudencial, tenemos que, pese a dicha doctrina muy reiterada y derivada de la configuración legal de la vía de apremio...

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