Real Decreto 1203/1999, de 9 de julio, por el que se integran en el cuerpo de maestros a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica de Instituciones Penitenciarias y se disponen normas de funcionamiento de las unidades educativas de los establecimientos penitenciarios

AutorTomás Montero Hernanz
Páginas227-231

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(BOE de 21 de julio)

La atención al derecho fundamental a la educación, reconocido a todos los ciudadanos por el artículo 27 de la Constitución, así como al derecho de los reclusos al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad, constituye, en el ámbito penitenciario, un instrumento esencial para la reeducación y reinserción social a las que se orienta -por imperativo del artículo 25.2 de la Norma Fundamental la ejecución de las penas privativas de libertad y medidas de seguridad.

Hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), la responsabilidad de la educación en los establecimientos penitenciarios correspondía a la Administración penitenciaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y su desarrollo efectuado por el Reglamento Penitenciario de 1981. Para el desarrollo de la labor docente en los establecimientos penitenciarios se creó un cuerpo específico de Profesores de Educación General Básica de Instituciones Penitenciarias.

La LOGSE viene a normalizar la educación en el ámbito penitenciario incardinándola en el sistema educativo general y situándola bajo la responsabilidad de la Administración educativa competente. En su disposición adicional décima.3 establece la integración de los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica de Instituciones Penitenciarias en el Cuerpo de Maestros y, por otra parte, en su artículo 51.4 asigna a las Administraciones educativas la obligación de garantizar a la población reclusa la posibilidad de acceso a la educación de personas adultas.

El presente Real Decreto tiene por objeto hacer efectivas dichas medidas, sobre la base de la habilitación normativa contenida en la disposición adicional décima.3 de la LOGSE, para lo cual articula la mencionada integración y establece unas normas de funcionamiento de las unidades educativas de los establecimientos penitenciarios a fin de adecuar la prestación del servicio educativo a las peculiaridades de la legislación penitenciaria; todo ello sin merma alguna de la responsabilidad de las autoridades educativas respecto de la actividad docente en los establecimientos penitenciarios, tal y como se establece en el artículo 122 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.

La integración de este profesorado y la nueva normativa por la que se ha de regir hace que se vea afectado el vigente Reglamento Penitenciario de 1996 en sus artículos 272.1, párrafo d) y 274.2, párrafo g), que quedan derogados, lo mismo que los artículos 294 y 295 del anterior Reglamento Penitenciario de 1981, cuya vigencia subsistía.

En la elaboración de este Real Decreto se ha consultado a las Comunidades Autónomas que se encuentran en pleno ejercicio de sus competencias educativas, habiendo emitido informes el Consejo General del Poder Judicial, la Comisión Superior de Personal y el Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Cultura, del Interior y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de julio de 1999.

DISPONGO:

Capítulo I Integración

Artículo 1. Condiciones de la integración.

  1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional décima.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se integran en el Cuerpo de Maestros los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Educación General

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    Básica de Instituciones Penitenciarias, en la situación administrativa en la que se encuentran en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, reconociéndose a los efectos que procedan la antigüedad que ostenten en este último Cuerpo.

  2. En el caso de las Comunidades Autónomas que se hallen en el ejercicio efectivo de las competencias educativas, la adscripción de dichos funcionarios a las mismas, como pertenecientes al Cuerpo de Maestros, tendrá lugar en la fecha en que se efectúe su traspaso, de acuerdo con la disposición adicional segunda de este Real Decreto.

    Artículo 2. Régimen jurídico.

    Los funcionarios que se integran por este Real Decreto quedan sometidos a la legislación que, en materia de función pública, rija para los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros.

    Artículo 3. Provisión de puestos de trabajo.

  3. Los funcionarios integrados en el Cuerpo de Maestros quedarán en lo sucesivo sujetos a la normativa sobre provisión de puestos de trabajo docentes, con la salvedad a que se hace referencia en la disposición transitoria primera del presente Real Decreto.

  4. La habilitación necesaria para el desempeño de los puestos de trabajo...

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