Régimen administrativo

AutorBelén Del Pozo Sierra
Páginas103-127

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IV 1. Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, de sucesión abintestato a favor del estado

La sucesión del Estado como objeto de estudio exige conjugar normas de Derecho Privado, dada su condición de heredero, con normas de Derecho Público, al ser el Estado una persona jurídica de Derecho Público. En el presente apartado vamos a analizar las actuaciones administrativas que la sucesión del Estado determina y que tradicionalmente han estado recogidas en el Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, sobre régimen administrativo de la sucesión abintestato a favor del Estado; si bien hoy derogado, exige un breve análisis por ser la norma que mayor vigencia ha tenido sobre la materia.

Decreto 2091/1971 que a su vez derogó el Real Decreto de 23 de junio de 1928 que regulaba los aspectos orgánicos y procedimentales de los expedientes administrativos que deben tramitarse como consecuencia del derecho del Estado a suceder a quien hubiere fallecido sin herederos legítimos. La publicación de la Ley del Patrimonio del Estado de 1964 y el transcurso de más de cuarenta años desde la vigencia del citado Real Decreto motivan la aprobación del Decreto de 1971 que persigue “sin apartarse de los principios básicos de la disposición que se deroga, acomodar sus preceptos a las realidades administrativas actuales y contemplar los derechos del Estado como heredero abintestato bajo el prisma de la normativa general de su patrimonio único, sin perjuicio de re?ejar las especialidades que la materia requiere”182.

Como complemento y aclaración del Decreto de 1971 la Circular de la Dirección General del Patrimonio del Estado de 18 de abril de 1997 recoge las instrucciones a seguir en el procedimiento de abintestato que derogan y

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sustituyen a las contenidas en la Circular de 16 de enero de 1961 recogiendo la experiencia acumulada y superando el obstáculo que suponía la anterior Circular que seguía vigente en aspectos que se oponían al Decreto de 1971.

Siguiendo la sistemática del Decreto de 13 de agosto de 1971, la regulación del procedimiento administrativo a seguir para obtener la declaración judicial de heredero abintestato exige separar las actuaciones previas y posteriores al auto de declaración de heredero abintestato; previas de investigación y posteriores de administración, liquidación y distribución del caudal hereditario.

El artículo 1 del Decreto 2091/1971, establece que las actuaciones para el reconocimiento de los derechos que como heredero abintestato concede al Estado el artículo 956 del Código Civil se iniciarán por la Delegación de Hacienda de la provincia en que el ?nado hubiera tenido su último domicilio.

  1. De o?cio, por propia iniciativa o a excitación de las autoridades, funcionarios o personas a que se re?eren los artículos 2 y 4183del Decreto de 1971, donde se distingue entre personas obligadas a dar cuenta del fallecimiento a la Delegación de Hacienda por razón de su condición de autoridad o funcionario público (se incluye en el mismo grupo al propietario o arrendatario de la vivienda o establecimiento donde haya ocurrido el fallecimiento, o cualquier persona en cuya compañía hubiera vivido el fallecido y el administrador o apoderado de mismo) de todo aquel que tenga noticia del fallecimiento de alguna persona de la que pudiera el Estado ser heredero abintestato.

  2. Por denuncia de persona no obligada, por medio de escrito al que deberá acompañarse justi?cación del fallecimiento del causante, último domicilio y procedencia de la sucesión intestada, por concurrir alguno de los supuestos previstos en el artículo 912 del Código Civil.

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Derecho en concepto de premio. La denuncia tiene como efecto poner en conocimiento unos hechos sin que el denunciante sea parte en el proceso, más allá de su citación como testigo por el Abogado del Estado dado su conocimiento de la situación del fallecido. Con la ?nalidad de motivar la puesta en conocimiento de la Administración hechos que son de su interés se reconoce al denunciante, en concepto de premio, derecho a percibir el diez por ciento de la parte que proporcionalmente corresponda a los bienes relacionados en su denuncia en el caudal líquido que se obtuviere184.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en sentencia de 18 de marzo de 2003 con?rmó la denegación del premio por no dirigirse la denuncia a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón y carecer de los requisitos que exige el artículo 3 del Decreto 2091/1971185. Dice la Sala que “para reconocer el derecho a premio previsto en el artículo 21 se requiere una especial diligencia del interesado, no sólo en la puesta de mani?esto del fallecimiento, sino de facilitar y acreditar datos esenciales en orden a conocer la vocación hereditaria de la Administración por la inexistencia de herederos legítimos; el propio fallecimiento; los bienes de los que disponía. Todas estas circunstancias deben ser facilitadas y en el presente caso no lo han sido, el actor se ha limitado a hacer unas manifestaciones sin nada acreditar”.

Derecho de premio que no alcanza a quienes formular denuncia forma parte de sus obligaciones. Siendo conforme a derecho la denegación del premio a quién fue nombrada depositaria y administradora de los bienes del

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causante “como quiera que la recurrente ostentaba el cargo de administradora y depositaria de los bienes del fallecido tras ser nombrada como tal en Auto de 29 de mayo de 1998 del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Zaragoza, en autos de Prevención abintestato, habiéndolo aceptado en la misma fecha, cuando formuló la denuncia de dicho fallecimiento el día 1 de junio, ello formaba parte de sus obligaciones como tal siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 2 del referido Decreto y en modo alguno el artículo 3 en relación con el 21 del mismo texto legal, de manera que la comunicación a la Diputación General de Aragón de la muerte del causante no le suponía derecho a premio sino que, por el contrario, no era sino una carga u obligación aneja al cargo de administradora que voluntariamente aceptó y con ello las responsabilidades inherentes e inseparables de dicha situación” (Sentencia de 18 de noviembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón )186.

En la fase de instrucción se relacionarán los bienes dejados por el difunto y reunirán las pruebas de los eventuales derechos sucesorios del Estado. Realizadas las actuaciones administrativas, la Dirección General del Patrimonio del Estado, si considera fundado el derecho sucesorio del Estado propone a la Abogacía General del Estado que curse las instrucciones oportunas al Abogado del Estado de la provincia respectiva para que inste la declaración de herederos abintestato a favor del Estado ante el Juzgado competente.

Como peculiaridad que presenta la sucesión del Estado en las actuaciones a seguir señalar la intervención inicial y ?nal de los órganos administrativos interrumpidos por la necesidad de acudir al órgano judicial competente para obtener la declaración judicial de heredero abintestato187.

Una vez declarado el Estado heredero abintestato solicitará del Juzgado la entrega de los bienes; una vez recibidos se adoptarán, a través de la Sección de Patrimonio, las medidas que considere necesarias para la adecuada conservación y administración de los bienes; de valoración de los bienes; inscripción de los inmuebles en el Registro de la Propiedad; depósito del metálico y de los títulos valores en la Caja General de Depósitos y enajenación de los bienes muebles de fácil deterioro y, si lo estimare conveniente, de los semovientes.

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Por lo que se re?ere a la distribución del caudal hereditario el Decreto de 1971 supuso la supresión de la Junta Central Distribuidora de Herencias del Estado. Se persigue una organización administrativa desconcentradora, una mayor celeridad en la tramitación de los expedientes, inmediación geográ?ca y adecuación a la realidad de los criterios sociales en la distribución legal de la herencia teniendo en cuenta no sólo al Estado sino también a las Instituciones de Bene?ciencia, Instrucción, Acción Social y profesionales de la provincia y del municipio del domicilio del ?nado.

La designación de las entidades municipales y provinciales bene?ciarias corresponde a las Juntas Provinciales distribuidoras de herencias del Estado quien ven limitada su discrecionalidad, con el derecho de preferencia, excluyente o cuantitativa, que gozan aquellas instituciones a las que el causante hubiera pertenecido por su profesión y consagrado a la misma su máxima actividad.

IV 2. Solución de reparto alternativa. Anteproyecto de la ley de patrimonio de las administraciones públicas. Modificación de los artículos 956 y 957 del código civil

El llamamiento del Estado a falta de parientes con mejor derecho es una constante en todas las legislaciones, si bien lo que varía es la naturaleza, privada como un heredero más o pública iure imperii del derecho que se le atribuye188, y el destino de los bienes que adquiere el Estado.

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