La quiebra del principio de igualdad basica constitucional en la regulacion del suelo urbano

AutorPedro Miguel Fuentes Martin
CargoAbogado
I El contenido urbanistico susceptible de apropiacion privada como integrante de las condiciones basicas del derecho de propiedad inmobiliaria

La STC 61/97 establece definitivamente las bases del sistema competencial que, en materia de urbanismo, consagra la Constitución Española de 1978. El concepto fundamental sobre el que dicha Sentencia edifica su doctrina en el tema del que vamos a ocuparnos en el presente trabajo es el de "Las condiciones básicas deL ejercicio del derecho de propiedad inmobiliaria" (Fundamentos de Derecho 5 a 10 de la STC 61/97).

Según dicha sentencia, el artículo 149.1 CE reconoce al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones básicas del ejercicio de los derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de propiedad y, por comprensión, la inmobiliaria (FD 6).

Expuesto lo anterior, ¿qué entiende o a qué se refiere el Tribunal Constitucional cuando habla de aquellas "condiciones básicas"? Por una parte, la propia sentencia antes expresada se ocupa de declarar que las "condiciones básicas" no pueden identificarse con "legislación básica" o "normas básicas"; el artículo 149.1.1.º CE "no ha atribuido al Estado la fijación de las condiciones básicas para garantizar la igualdad en el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales, sino sólo el establecimiento -eso sí, entero- de aquellas condiciones básicas que tiendan a garantizar la igualdad" (FD 7.a). Por otra, de idéntica forma, pone de manifiesto que las "condiciones básicas" tampoco pueden identificarse con "el contenido esencial de los derechos" (artículo 53.1 CE), "el contenido esencial constituye una garantía constitucional a avor del individuo frente a los eventuales abusos o extralimitaciones de los poderes públicos, en particular y en primer término, del legislador, cualquiera que éste sea tanto el legislador estatal de las condiciones básicas como el autonómico deben respetar el contenido esencial del derecho de propiedad" (FD 7.a).

La sentencia en su FD 8 prescribe que "las condiciones básicas hacen referencia al contenido primario del derecho, a las posiciones jurídicas fundamentales (facultades elementales, límites esenciales, deberes fundamentales, prestaciones básicas...)", añadiendo que "han de ser las imprescindibles o necesarias para garantizar esa igualdad, que no puede consistir en una igualdad formal absoluta". En el concepto de "condiciones básicas" deben entenderse incluidos "aquellos criterios que guardan una relación necesaria e inmediata con aquéllas, tales como el objeto o ámbito material sobre el que recaen las facultades que integran el derecho, los deberes, requisitos mínimos o condiciones básicas en que ha de ejercerse un derecho, los requisitos indispensables o el marco organizativo que posibilitan el ejercicio mismo del derecho".

A raíz de lo manifestado: ¿se halla dentro de la competencia exclusiva estatal definida por la STC 61/97 la de fijar el contenido urbanístico susceptible de apropiación como integrante de aquellas "condiciones básicas"? La respuesta se halla en el FD 10.º donde se lee: "Siendo así, y sin perjuicio de cuanto se indique en el enjuiciamiento de cada una de las concretas impugnaciones, cabe admitir que la adquisición del contenido urbanístico susceptible de apropiación privada, su valoración o los presupuestos -o delimitación negativa- para que pueda nacer el derecho de propiedad urbana son elementos, entre otros, que, en principio, pueden considerarse amparados por la competencia estatal que se localiza en el artículo 149.1.1 CE".

La generalidad y ausencia de concreción material en la definición de las "condiciones básicas" de la que adolece la STC 61/97 provocó que la promulgación de la LS/98 fuese objeto de impugnación constitucional justificando la Administración del Estado y los diferentes grupos políticos y las Comunidades Autónomas que la recurrieron sus posiciones enfrentadas en la misma doctrina de la propia sentencia. Dentro de los múltiples objetos del debate se encontraba de nuevo si la fijación del contenido urbanístico susceptible de apropiación quedaba comprendida dentro de las "condiciones básicas" sobre las que se extendía la competencia estatal de acuerdo con lo dispuesto en la STC 61/97 ; El Tribunal Constitucional, en la STC 164/2001, responde reproduciendo en su FD 5.º el párrafo antes transcrito del FD 10.º de la STC 61/97, con una particularidad: en su redacción desaparece la referencia al término "adquisición" en su relación con el contenido urbanístico susceptible de apropiación privada, por lo que en la última sentencia se lee, no que "la adquisición del contenido urbanístico de apropiación privada" pueda considerarse amparado por la competencia estatal, sino que "el contenido urbanístico susceptible de apropiación privada, su valoración, o los presupuestos -o delimitación negativa- para que pueda nacer el derecho de propiedad urbana son elementos, entre otros, que, en principio, pueden considerarse amparados por la competencia estatal que se localiza en el artículo 149.1.1 CE" (FD 5.º STC 164/2001).

Esa interpretación es complementada por las siguientes argumentaciones:

  1. La STC 164/2001, al decidir sobre la constitucionalidad del artículo 14 LSRV, en cuanto que tal precepto afirma la inexistencia de deberes de cesión en suelo urbano consolidado, se pronuncia negando que tal hecho constituya discriminación alguna, "sino distintas regulaciones abstractas del derecho de propiedad urbana" (FD 20.º STC 164/2001) .

  2. La STC 164/2001 expresa que el artículo 14.1 LSRV "se limita a definir el contenido de la propiedad urbana (en suelo consolidado)" (FD 20.º) por lo que la fijación de la totalidad del aprovechamiento como susceptible de apropiación privada en ese supuesto es reconocido por la sentencia como competencia estatal y, por tanto, integrante tal atribución de las "condiciones básicas" ya aludidas reiteradamente.

No debe olvidarse, para concluir este apartado, que la competencia estatal reconocida respecto de las condiciones básicas del ejercicio del derecho de propiedad urbana no supone un veto a las Comunidades Autónomas de actuar normativamente sobre las mismas. "Las Comunidades Autónomas, desde la competencia urbanística que les reconocen la Constitución y los Estatutos de Autonomía, podrán dictar normas atinentes al derecho de propiedad urbana, con respeto, claro está, de esas condiciones básicas y de las demás competencias estatales que, en cada caso, sean de aplicación" (FD 10.º STC 61/97). En otras palabras, la competencia estatal sobre el objeto de estudio que nos ocupa no supone una prohibición de divergencia autonómica ni una exclusión de los derechos territoriales para incidir sobre el derecho de propiedad y, por tanto, en muchas ocasiones, sobre las condiciones básicas cuya fijación reside en el Estado, pero en tales casos los derechos autonómicos nunca podrán quebrantar, limitar o conculcar aquellas condiciones.

II El contenido urbanistico susceptible de apropiacion privada en el suelo urbano consolidado por la urbanizacion

El artículo 14 de la LRSV regula los deberes de los propietarios de suelo urbano distinguiendo entre el...

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