Qualcosa che somiglia all' ammirazione. Ecos de la civilística italiana en España

AutorCarlos Petit
CargoUniversidad de Huelva
Páginas1429-1478

Page 1429

No basta la cercanía lingüística, la comunidad de fe y religión, la compartida raíz cultural latina, para que Italia y España, Pisanelli, su Código y los juristas españoles estrecharan contactos intelectuales hacia 1865. Tampoco basta la "italianización" profunda de la vida jurídica española, lo que tiene lugar sin duda desde los años treinta del recién pasado siglo, para suponer que hace algo más de cien años el Codice civile italiano interesara en la España del tardío, "inexistente", Código civil.

La historia que me concierne parte en efecto de una comprobación negativa: poco podemos decir del ilustre Giuseppe Pisanelli y de su obra legal desde el horizonte de la cultura jurídica de la España isabelina 1. La probada intuición de Cristina Vano, con el prudente título que me encarga ("Echi della Civilistica italiana in Spagna"), me evita así tener que dejar más claro que mi presencia en este encuentro se debe a la estrecha amistad que me une a sus organizadores; los afectos personales más que las conexiones materiales estarían detrás de la intervención que así inicia.

Quisiera de todas formas obtener alguna lección metodológica de la anterior constatación. Nuestro sentido común de juristas italianos y españoles a caballo entre los siglos XX y XXI, colegas acostumbrados a trabajar codo con codo desde hace años, llevaría a suponer que nuestras amistades presentes tendrían su parangón en Page 1430 los tiempos de nuestros abuelos, al ser tanto lo que une, al fin y al cabo, a España con Italia. Ahora bien, que la historia no discurrió así, que ese sentido común válido para nosotros en absoluto -o muy poco- nos sirve para comprender a los abuelos, sería la manifestación particular de una dificultad de alcance general que lastra la historia del pensamiento jurídico moderno. Me refiero a las dificultades de lectura que encierran hoy unos textos jurídicos producidos ayer, aparentemente comprensibles por utilizar un determinado lenguaje (Código civil, Estado, pena de muerte ... ) en el que sin más complicaciones todos nos reconocemos. Pero las cosas, claro está, no resultan tan sencillas. Precavidos contra el riesgo de banalizar el mensaje de los textos, en el estado actual de nuestros conocimientos (muy embrionario: frente a Italia, no existe aún en España un catálogo de revistas jurídicas, un índice de los libros del Ochocientos, un diccionario biográfico de los españoles, un censo completo de traducciones de obras jurídicas en español) es innegable que la presencia española de la cultura italiana, Pisanelli y su código incluidos, con anterioridad a la década de 1880 ha sido reducidísima.

Me baso en dos rápidas comprobaciones, tan rápidas y tan limitadas como los instrumentos que me permiten expresarlas. Una primera pasa por el examen de las traducciones de materiales jurídicos italianos 2. Así, antes del Codice civile apenas aparece algo más que: i) unos pocos pero grandes nombres ilustrados, inevitables en los tiempos de Carlos III (Beccaria, publicado por el voluntarismo del conde de Campomanes en 1774; Genovesi, 1785; Filangieri, 1787 -1789); ii) obras de filosofía política elaboradas en ese momento que, sin embargo, se difunden más tarde al calor de la experiencia gaditana (Palmieri, 1821); y, finalmente, iii) unos títulos de teología moral y de derecho canónico, por lo común vertidos del latín, que haríamos muy bien en excluir del recuento, pues antes que testimonios de cultura jurídica italiana, responden más bien a la vocación universal de la Iglesia, desde luego tan palpitante en Italia (Marco Mastroffini, 1859; Domenico Cavalario, 1831, 1835, 1837, 1838, 1841, 1846-1847, etc.; Giulio Lorenzo Selvaggio, 1846); en este mismo registro me parece notabilísima la fortuna de iusnaturalistas italianos, cuyos textos dominan el panorama del pensamiento "neocatólico" nacional con repetidas y citadísimas ediciones (Luigi Taparelli d'Azeglio, 1866-1867, 1867-1868, 1871, 1884, 1887; Giuseppe Prisco, 1866, 1879, 1884, 1886, 1887, 1891). Si nos interesara observar el tráfico de traducciones en sentido inverso, el cuadro Page 1431 poco o nada cambiaría, pues de España llegaron a Italia algunos iluministas (Jovellanos, 1815; Juan Antonio Llorente, 1865) y más pensamiento católico (en particular Jaime Balmes, 1848, 1849, 1850, 1851, 1855, 1860)3.

Pudiéramos suponer que la vecindad lingüística del italiano y el español hacía innecesarias las traducciones. Sin embargo, existen otros argumentos para remontar esta plausible objeción, que debo al menos insinuar antes de considerar una segunda, más limitada toda vía, fuente de informaciones. Que sean frecuentísimas las traducciones de obras italianas desde finales de 1880, en un flujo ya no interrumpido a lo largo del siglo XX, indica que el paso de traducir encierra mucho más que un estímulo a la lectura mediante versiones en la lengua propia. Traducir no supone sólo, a veces ni siquiera principalmente, eliminar la barrera del idioma; supone sobre todo abastecer con un producto literario exótico el mercado nacional y recrear, gracias a frecuentes añadidos, para textuales (prólogo del traductor o de un ilustre maestro local, notas de legislación española, etc.) o no, el texto originario: conocemos versiones tan creativas que constituyen, en rigor, por decirlo en las palabras de uno de los protagonistas de nuestros intercambios en la condición de editor, "más que una traducción rigurosa una adaptación, un plagio como si dijéramos (aunque poniéndose el nombre del autor, claro está), algo como lo que haría uno que se propusiera copiar un Derecho penal sin que se conociese. Tomando del autor alemán lo que sea común con nuestro derecho. Yo no quiero un Derecho alemán traducido, sino un Derecho español siguiendo el método del autor alemán, y utilizando todo lo que de su pensamiento, de sus palabras, etc., se pueda utilizar. No sé si lograré explicar bien mi pensamiento. Lo primero que quiero es que no se cite ningún artículo del Código alemán, porque esto confunde mucho" 4.

De hecho, las reflexiones publicadas en España sobre la cuestión de las lenguas modernas en los ámbitos -conexos- del Derecho y la política consideraron los casos del francés y del inglés respecto de la recia lenga nacional, pero eso ahora no nos interesa 5. Hemos Page 1432 de tomar ahora la segunda fuente de datos que nos permite obtener estas rápidas impresiones, vale decir, los catálogos de las bibliotecas. Si consultamos con tal objetivo el Catálogo, por orden alfabético de autores, de las obras existentes en la biblioteca del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (Madrid, 1860), resulta que los libros de los abogados de la Corte española en el momento de la unidad italiana: i) no tienen mucho que ver, al menos por estimaciones cuantitativas, con el Derecho, ii) no están escritos mayor mente en español, y iii) desde luego los jurídicos casi siempre son obras francesas. En este panorama extraño la presencia de libros italianos es reducisíma (falta hasta la literatura clásica del mas italicus); de cruzar ese dato negativo con cuanto sabemos en relación a otras bibliotecas contemporáneas (tengo presente las cifras de obras consultadas en la Universidad Central de Madrid, según las memorias anuales de su secretaría general para los años finales del siglo), la conclusión indica que ni se traducen obras italianas ni tampoco resulta que tales obras -cuando existieron- hayan sido utilizadas en su lengua original 6.

Un análisis menos aproximativo que el actual exigiría pasar revista a la publicística de los estados italianos en las décadas anteriores a la Unidad, pues su modesto desarrollo -frente al auge de la literatura post unitaria- privaría de objeto a una cualquiera recepción española 7, mas quisiera destacar que lo poco o lo mucho que pudiese circular de Italia simplemente no lo hizo en España. Por lo que conozco, los cambios sólo comienzan a notarse unos quince años después del Codice civile, con dos excepciones, parciales pero muy apreciables, al panorama casi desértico que presentan estos momentos. Ambas excepciones nos interesan.

Tenemos, por una parte, el caso de La Escuela del Derecho, un título periódico absolutamente excepcional (en su empeño científico y, por ende, en su vocación internacional) en el horizonte literario español, publicado entre 1863 y 1865 por jóvenes abogados casi desconocidos; una agilísima revista que supo reunir lo mejor del foro nacional (Joaquín Francisco Pacheco, el Marqués de Gerona, Page 1433 Manuel Ortiz de Zúñiga, Manuel Alonso Martínez) con numerosas colaboraciones procedentes del extranjero: el alemán Mitter maier, los franceses Molinier, Lacointe, Bernard, el ruso De Brochocky ... , más una verdadera escuadra de juristas italianos: Filippo Ambrosoli 8, Pietro Ellero 9, Enrico Pessina 10, Giuseppe Setti 11 y sobre todo el penalista toscano, principal exponente de la escuela clásica, Francesco Carrara, autor de contribuciones (no faltan las polémicas con el director de la revista, el abogado hispalense Cayetano de Estér 12) en casi todos los volúmenes 13; es de interés observar aún que los trabajos de Carrara aparecidos en la Escuela suelen ser artículos originales que encuentran en la lengua española su primer vehículo de difusión.

A la vista del elenco precedente parece fácil concluir que esa nutrida nómina de italianos en la Escuela ... ha sido un eslabón más en la larga cadena internacional de lucha contra la pena de muerte, un movimiento abolicionista poco documentado en el caso de España aunque palpitante en el programa de la Escuela del Derecho y presente entre sus principales animadores 14. También por esta razón de política jurídica debo insistir de nuevo en el carácter aislado de esta rara publicación, abierta al extranjero en su infatigable compromiso "científico" como nunca lo estuvieron los otros periódicos, incluso aquellos más prestigiosos (pienso en la Revista General de Legislación y Jurisprudencia - RGU...

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