Puestos de entrada y salida

AutorFernando Apraiz Moreno

Artículo 16. - Entrada y salida por puestos habilitados:

(El presente articulo, se corresponde, salvo las puntualizaciones que más adelante se matizarán, con el artículo 1 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de Mayo, que deroga el presente Real Decreto).

  1. - La entrada en territorio español y la salida del mismo por fronteras terrestres, puertos y aeropuertos deberán realizarse por los puestos habilitados a tal fin, durante los días y horas señalados, salvo casos de fuerza mayor, y bajo control de los funcionarios competentes de la Dirección General de la Policía. En los puestos fronterizos en que proceda, se indicarán en lugar visible para el público los días y horas de cierre.

  2. - Excepcionalmente, las autoridades responsables del control fronterizo podrán autorizar el cruce de fronteras fuera de los puestos habilitados o de los días y horas señalados, a quienes se encuentren en los casos siguientes:

    1. Las personas a las que les haya sido expedida una autorización para cruzar la frontera ante una necesidad concreta.

    2. Los beneficiarios de acuerdos bilaterales en tal sentido con países limítrofes.

  3. - Los marinos que están en posesión de la libreta naval o de un documento de identidad en vigor para la gente del mar, podrán circular mientras dure la escala del buque por el recinto del puerto o por las localidades próximas, en un entorno de diez kilómetros, sin la obligación de presentarse en el puesto fronterizo, siempre que los interesados figuren en la lista de tripulantes, sometida previamente a control por los funcionarios mencionados en el apartado 1 de este artículo, del buque al que pertenezcan y lleven, en el caso de que sea necesario, el correspondiente visado. Podrá denegarse el derecho a desembarcar al marino que represente una amenaza para el orden público o la seguridad nacional.

    El presente artículo del nuevo Reglamento, que desarrolla, en principio, el Capítulo Primero, del Título II de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, haciendo referencia genérica a la entrada y salida del territorio nacional.

    Su contenido, más que nada, es descritivo, de las situaciones y posibilidades que, la técnica de transporte humano exige, así:

  4. - La entrada y salida, de territorio español, se materializará por:

    1. Fronteras Terrestres.

    2. Puertos

    3. Aeropuertos

  5. - Por los puestos habilitados a tal fin, en cada unos de los puntos de entrada y salida previamente descritos (lo que responde al ¿Dónde?).

  6. - En los días y horas habilitados al efecto (lo que responde al ¿Cuándo?).

    Lo que se expresará en lugar visible en los propios puestos fronterizos, reflejando claramente, para general información las horas y días hábiles según el puesto de que se trate).

  7. - Excepción: salvo supuestos de fuerza mayor (Catástrofes, guerras, accidentes, u otras circunstancias de análoga naturaleza, y reconocidas como tal, «la vis maior»),

  8. - Bajo el control de los funcionarios competentes de la Dirección General de la Policía (del Ministerio de Justicia e Interior, y próximamente del ya excindido Ministerio del Interior). (Que nos muestra la autoridad competente para controlar el paso por las fronteras españolas, tanto de salida como de entrada).

    Hasta aquí, la norma comentada, se limita a relacionar un hecho jurídico, con consecuencias personales para quienes lo realicen, cruzar de un Estado Nacional a otro, así:

    1. En el caso de las fronteras terrestres, las únicas posibilidades que ofrece nuestro país, por el momento, sería la entrada o salida, por las fronteras de Portugal, Francia, o Marruecos, desde las Ciudades de Ceuta y Melilla, o por los pasos fronterizos de Andorra, con su particular estatuto respecto a España y Francia, y Gibraltar, con su actual estatuto jurídico, aún en controversia en el seno de la Unión Europea.

      Respecto a la República Francesa y a la República de Portugal, su pertenencia a la Unión Europea, y la evolución de los Tratados de la Unión Económica, Social, y Política, establecen vínculos nuevos y recíprocos, entre España, y tales Estados, lo que consecuentemente supone con sus respectivos nacionales.

      Las relaciones de España, con El Reino de Marruecos,a efectos de las previsiones contenidas en el presente Reglamento, han sufrido, a lo largo de su historia reciente, algunas situaciones de tensión, que han quebrado, la cordialidad recíproca que, como tono medio ha existido entre los dos países, así, las consecuencias del cierre de la verja de Gibraltar, en el año 1969, que dejó sin empleo a un número muy importante de gaditanos residentes en La Línea (unos 6.000), que cruzaban todos los días el «Puesto», para trabajar en el Peñón de Gibraltar, siendo sustituidos por Márroquís, que se trasladaban de lunes a viernes al Peñón, desde Tánger, para trabajar, y que circunstancialmente supuso, un endurecimiento fronterizo con España. «La Marcha Verde», constituye un segundo hito en las relaciones, franterizas con España, así como apresamientos puntuales, por razón de la pesca fundamentalmente, de naves y tripulaciones españolas en el Reino de Marruecos, que, tampoco afectaban a unas relaciones comerciales recíprocas, que beneficiaban sensiblemente a nuestro País, por lo que al poco tiempo, se restablecían las relaciones y la colaboración en general de las dos Administraciones Nacionales, siendo, absolutamente cordiales, cordialidad ésta, que se ha visto forzada a disminuir, como consecuencia de las obligaciones asumidas por España, respecto a los restantes países miembros de la Unión Europea, y que convierten la Frontera Terrestre,con nuestro país vecino, en una auténtica frontera internacional, en el sentido que a tal concepto, se otorga, tras la entrada en vigor del los Tratados complementarios de la Unión Europea, y de Maastricht, convirtiéndose «de facto», en la única Frontera Terrestre, entre Europa y África, que tiene efectivamente tal condición, aunque, la verdadera Frontera, sea marítima, y se encuentre en Algeciras.

      Respecto a los Pasos Fronterizos, o Aduaneros, con Gibraltar, y el Principado de Andorra, se rigen por su Estatuto propio, de características muy especiales, especialmente con Andorra, siendo causa de actual discusión, la incorporación de Gibraltar a la Unión Europea, con la manifiesta oposición de España a tal posibilidad.

    2. En cuanto a las Fronteras Portuarias, resulta imposible olvidar que nuestro país, presenta una gran amplitud de costa, ytiene por ello numerosos Puestos de Entrada para pasajeros en general desde tales fronteras marinas, sin incluir, la situación de los tripulantes de los buques mercantes, o pesqueros, extranjeros, que recalasen en puertos que careciesen de frontera de pasajeros ordinarios, y que se encuentran previstos, especialmente en la norma comentada.

    3. Las Fronteras Aeroportuarias, se encuentran perfectamente delimitadas, y sus horarios, vienen determinados, por los vuelos internacionales que el aeropuerto tuviere concertados, y que constituirán la base fundamental del cierre o apertura del propio aeropuerto.

      No se mencionan en el Reglamento...

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