La puesta en circulación en la responsabilidad civil por productos defectuosos

AutorIciar Cordero Cutillas
Páginas48-70

Iciar Cordero Cutillas1

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1. Introducción

El presente trabajo tiene por objeto analizar la puesta en circulación en la responsabilidad civil por productos defectuosos, desde una doble vertiente: el Derecho español y el Derecho norteamericano. Debemos tener presente que la «puesta en circulación» es un factor de gran relevancia en el sistema instaurado en nuestra normativa legal, cual es la responsabilidad objetiva en contraposición a la responsabilidad subjetiva, cuyo factor determinante es la culpa o negligencia del responsable 2. Sin embargo, tanto la Directiva 85/374/CEE como la Ley que supuso su adaptación a nuestro Derecho interno, la Ley 22/1994, de 6 de julio, sobre productos defectuosos 3 no definen la puesta en circulación de un producto, lo que ha llevado a la doctrina a discrepar sobre su concepto, al ser una circunstancia de gran importancia.

Así aparece mencionada en la LPD, en diferentes preceptos: art. 3.1, como una circunstancia más a tener presente al definir el concepto legal de producto defectuoso. Si bien, en su apartado 3.° 4, menciona que no será defectuoso por el hecho de que posteriormente se ponga en circulación (el producto) de forma más perfeccionada.

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En el art. 6, incluyendo como causas de exoneración de la responsabilidad: apartada 1 a) 5 la no puesta en circulación del producto; 1 b) 6 la presunción de inexistencia del defecto cuando se puso en circulación el producto; 1 c) 7 que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado o suministrado dentro del marco de una actividad profesional o empresarial; y 1. e) 8 que dado los conocimientos técnicos y científicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto. Salvo en lo referente a medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano (art. 6. 3) Aparece igualmente en el art. 13 9 (extinción de la responsabilidad), concediendo un plazo de 10 años desde la puesta en circulación, para exigir los derechos del perjudicado.

Ello nos lleva a determinar el concepto de puesta en circulación:

2. Concepto

La puesta en circulación o puesta en comercio de un producto defectuoso, fundamento de la responsabilidad objetiva, es el acto voluntario del fabricante al que se le puede conectar el resultado dañoso 10. Desde el punto de vista económico, lo que justifica la responsabilidad objetiva es la afirmación de quien obtiene un beneficio por una determinada actividad debe cargar también con sus riesgos, no existiendo tal lucro hasta la comercialización del producto 11. Sin embargo, parece ser que, tanto la Directiva como la LPD, no piensa tanto en el responsable de la puesta en circulación de un producto defectuoso, sino en el responsable del producto originariamente defectuoso, que sólo tras su puesta en circulación ha causado un daño, y en su defecto, la persona asimilada según la Ley; importador, fabricante aparente o suministrador. Así se deduce de la Ley, al excluir la responsabilidad del suministrador y fabricante aparente 12 cuando se conoce al fabricante del producto acabado y de él procede el defecto. La puesta en circulación, como señala ALCOVER GARAU 13, viene a indicar que el destino de los productos es su uso o el consumo de los mismos. Comienza siempre en el fabricante, pero por el destino del producto, exige que el producto llegue a sus potenciales adquirientes 14, esto es, al consumidor o usuario. Por ello, hay varias puestas en circulación, en función de los posibles responsables hasta llegar el producto, en la cadena de distribución, hasta el destinatario final del mismo Sin embargo, creemos que desde el punto de vista del producto en sí mismo, esto es, desde el punto de vista del destino del producto, cual es generalmente, que llegue a sus potenciales consumidores o usuarios para que pueda ser usado o consumido, la puesta en circulación es única con diferentes sujetos que se subrogan para hacer llegar el producto a su destino final. Varias son las nociones vertidas de «puestas en circulación» REGLERO CAMPOS 15, entiende por puesta en circulación su integración en la cadena de comercialización del producto, considerándose como tal las campañas promociónales, siempre que se distribuyan unidades de producto, aun de forma gratuita. No, por ejemplo, las campañas publicitarias previas a la distribución. Por consiguiente, «la puesta en circulación se refiere al momento en que el producto concreto se integra en la cadena de distribución, mediante la entrega o puesta a disposición de un intermediario para su comercialización o bien mediante la venta directa al consumidor» 16.

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Entendemos, siguiendo a CAVAN ILLAS MÚJICA 17, que la puesta en circulación, se produce cuando a la vista del proceso deductivo organizado por el fabricante, el producto no va a ser sometido a ningún control ulterior que pueda identificar el defecto que efectivamente padece. De esta forma, la LPD podrá ser aplicada: en todo accidente producido en fase de transporte, a no ser que el producto tuviera que volver a mano del fabricante, para su terminación o control, o bien por las manos de una empresa dedicada al control de calidad. Del mismo modo, protege de todos los accidentes ocurridos mientras el producto se encuentra expuesto en los grandes almacenes, y en todo caso, cuando fuera adquirido por el consumidor o usuario. Éste es el criterio que utiliza el Derecho norteamericano. Así en el año 1963, un caso famoso en el Estado de California es Greenman v. Yuba Power Products 18, sostuvo que el fabricante es responsable en derecho de daños (responsabilidad objetiva), en el momento en el que pone el producto en el mercado, asumiendo o conociendo que va a ser usado sin ninguna inspección que garantice o detecte posibles defectos; y se prueba que la pieza o el producto adolece de un defecto que causa daño al consumidor. Dos años después de este caso, una doctrina similar se introdujo en el Restatement of Tort, Second, sección 402 A Esta sección ha llegado a ser la más famosa e influyente de todo el Restatement. La mentada sección establece, una «especial responsabilidad del vendedor de productos, por daños personales al consumidor o usuario: 1 Quien vende un producto en una condición defectuosa e irracionalmente peligrosa al consumidor o usuario, está sujeto a responsabilidad por daños físicos causados al último consumidor o usuario o a su propiedad, sí:

  1. El vendedor es un profesional en el negocio de vender tales productos.

  2. Se espera que alcance al consumidor o usuario sin cambios sustanciales en la condición en la que se venden tales productos.

    2 La regla recogida en la subsección (1) se aplica aunque:

  3. El vendedor haya ejercitado todo el cuidado posible en la preparación y venta del producto, y,

  4. el consumidor o usuario no haya adquirido el producto directamente del vendedor.» La mayor parte de los Estados norteamericanos han aceptado esta regla, y la doctrina que une a todos ellos es la de la «responsabilidad objetiva», para productos defectuosos peligrosos 19.

3. Condiciones de la puesta en circulación

La puesta en circulación debe ser realizada por un profesional 20 y con una finalidad económica, así se desprende de la causa de exoneración 6.1.c) LPD, si bien, deriva como sostiene PARRA LUCAN 21, de la propia finalidad y razón de ser, tanto de la Directiva como de la Ley de adaptación de la misma. En consecuencia, toda persona que profesionalmente se dedique a elaborar productos, tanto en masa como específicos para un determinado cliente, se encuentra sujeto a la LPD, ya que la Ley tan sólo exige las notas de profesionalidad con fines económicos y puesta en circulación del eventual responsable. De esta forma, un farmacéutico que prepara fórmulas magistrales, o una empresa que construye una maquinaria de diseño para finalidades concretas, se encuentran dentro del ámbito de la Ley 22.

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El Derecho norteamericano sostiene que la regla establecida en la sección 402 A 1 (a) del Restatement se aplica a todo vendedor que se dedica profesionalmente a vender ese producto 23 Prosionalidad que se exige tanto en responsabilidad objetiva como en la doctrina de las garantías (a diferencia de la responsabilidad por negligencia). A este respecto, oque se entiende por dedicarse profesionalmente a la actividad de vender mercancías. Si un individuo particular vende su automóvil no tiene responsabilidad ya que no se dedica profesionalmente a la venta de coches igualmente un profesional que realiza una venta fuera del curso de sus negocios como pudiera ser, la venta de su mobiliario por traslado de oficina, no será responsable. Ello, no quiere decir necesariamente que las ventas realizadas formen la parte principal del negocio. Efectivamente, solo es suficiente, para que se de la condición de profesional que se trate de una de sus actividades aunque sea accesoria como por ejemplo pudiera ser la venta de palomitas o helados en un teatro, para su consumo en el propio local o su venta en paquetes para que puedan ser llevados a domicilio 24. Otra de las condiciones impuestas 25 en la LPD (art 6 1 c)) y Directiva (art 7 c)) es la intención de comercializar o distribuir el producto obvio si se tiene en cuenta que la finalidad de la responsabilidad del fabricante se encuentra en la comercialización de los productos defectuosamente fabricados 26. Por esa razón, mientras la mentada comercialización no se...

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