La publicidad registral y la legislación de cooperativas.

AutorJuan Antonio Pérez de Lema
Páginas1845-1862

Page 1845 (*)

La publicidad de los hechos humanos puede conseguirse de muy variadas formas, que pueden ir desde el pregón de aldea, «echado» a golpe de corneta y tamboril, hasta el más complicado sistema de Registro moderno, pasando por los avisos fijados en los tablones de Ayuntamientos y Juzgados, los anuncios de prensa o las inserciones en los boletines oficiales correspondientes.

Todos estos sistemas pretenden en el fondo una misma cosa, a saber, que determinados sucesos sean conocidos por los hombres que hayan de tener una posterior relación con ellos. Lo que ocurre es que alguno de tales medios de publicidad pretende algo más, como es que lo que no se pregone, anuncie o registre pudiéndolo haber sido, se considere como si nunca se hubiera producido en la realidad y no pueda perjudicar a los demás, y, al contrario, que lo pregonado, anunciado o registrado se presuma conocido por todos, sin que pueda alegarse su ignorancia.

Pues bien, hoy vamos a centrar en el examen de una de estas formas de «hacer publicidad»: la que tiene lugar a través de Registros Públicos, y lo vamos a hacer en relación con el instituto jurídico de las sociedades cooperativas.

Para conseguir este objetivo he dividido la conferencia en tres grandes apartados. En el primero de ellos examino la sucesiva y variada normativa que sobre publicidad de cooperativas ha producido nuestra historia legislativa más reciente en la seguridad de que esa trayectoria, por una parte, ha tenido que influir en la situación actual de la materia y, por otra, me van a permitir una visión global de su evolución, tanto teórica como práctica, y el consiguiente estudio de sus líneas maestras. El segundo apartado lo dedico a estudiar el sistema de publicidad vigente, con especial referencia, por su reciente publicación, a la Ley Page 1846 General de Cooperativas, ponderando los aciertos o desaciertos de dicho sistema y haciendo un examen de su actual problemática. Y, en la tercera parte, retomaremos el tema e intentaremos superar las dificultades actuales proponiendo, al menos dogmáticamente, una nueva solución para el futuro.

Primera parte
Trayectoria histórica de la publicidad registral de las cooperativas en los derechos patrios

Ya fuera debido al retraso con que el fenómeno del cooperativismo atravesara nuestras fronteras o porque el caldo de cultivo social (presupuesto necesario para la creación de la norma que lo ha de regular), no adquiriera la debida madurez al mismo tiempo que en otros lugares, el hecho es que la legislación sobre cooperativas en nuestra patria es decididamente reciente 1.

Efectivamente, el desarrollo que podríamos llamar con absoluta incorrección (pues nunca el cooperativismo ha tenido, en nuestro suelo, seamos sinceros, el éxito que inicialmente se le auguró), «masivo» de las cooperativas se produce en nuestro país entre los años treinta y los cincuenta, es decir, cuando el carácter marcadamente social de estos entes, debido a su fuerte vinculación con el trabajo, hizo pensar a los representantes de las ideologías en boga (tanto liberales como fascistas) que tales institutos serían válidos competidores de aquellos otros que, en el mismo proceso de producción, representaban al factor capital; me refiero a las sociedades de lucro y. dentro de ellas específicamente, a las sociedades anónimas.

Durante estos cuatro lustros, que acabamos históricamente de acotar, se produjeron, en nuestro país dos paquetes de normas sobre cooperativas:

    - el promulgado por la Segunda República y compuesto por el Decreto de 4 de julio de 1951 (elevado a la categoría de ley por Page 1847 la de 8 de septiembre del mismo año), así como su Reglamento de 2 de octubre siguiente, y

    - el dictado por el Nuevo Estado Nacional-Sindicalista comprensivo de la Ley de Cooperación de 2 de enero de 1942 (BOE del día 12), que permaneció vigente hasta 1978, como normativa reglamentaria de la posterior Ley de cooperativas de 1974 (por efecto de lo dispuesto en su disposición transitoria primera) y del Reglamento de Cooperación de 1943 (11 de noviembre).

A pesar de que sendos bloques de disposiciones respondieran a una ideología diferente 2, ambos llegan, sin embargo, a coincidencias asombrosas en materia de publicidad registral que basan exclusivamente en un registro administrativo, dependiente del Ministerio de Trabajo, cuya eficacia se reduce a lo siguiente:

    a) la inscripción tiene carácter obligatorio;

    b) la eficacia de la inscripción es constitutiva;

    c) la inscripción en el Registro atribuye la personalidad jurídica y subsiguiente capacidad para realizar actos y contratos jurídicos:

    d) la actividad de la cooperativa inscrita sólo puede comenzar después de practicada su inscripción;

    e) la inscripción es gratuita, y

    f) además, y únicamente en la legislación postrepublicana, con la inscripción en el Registro se suponía que la cooperativa quedaba incorporada a la Obra Sindical de Cooperación.

Resumiendo: la publicidad registral de las sociedades cooperativas se consigue durante este período de nuestra historia a través de un sistema de REGISTRO UNICO Y PLENAMENTE ADMINISTRATIVO, lo que significa, en definitiva:

Primero, que no es beligerante con relación a otros posibles registros, permitiendo que éstos cumplan sus cometidos con independencia y de acuerdo con los principios que los conforman 5.

Page 1848Segundo, que no produce todavía la virtualidad de que lo inscrito en él despliegue su eficacia frente a terceros al modo de los tradicionales registros sustantivos. La eficacia del registro se limita a atribuir la personalidad jurídica y a jugar el papel de los archivos-índice, estadísticos o de control. Ni la legislación del treinta y uno ni la del cuarenta y dos dedican una sola palabra a la consagración y reglamentación de principios de publicidad material.

En el año 1973 4 se produce una reforma sustancial en materia de publicidad registral. Nos referimos a la reforma del título II del Código de Comercio, o sea, del dedicado a regular el Registro Mercantil.

Según esta reforma, en dicho Registro se podrían inscribir en lo sucesivo, no sólo las sociedades mercantiles (art. 16, núm. 1.º), es decir, las sociedades constituidas al amparo de lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Código de Comercio; de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sino también «cualesquiera personas o entidades naturales o jurídicas, públicas o privadas, aunque no se dediquen habitualmente al comercio, cuando realicen actos o posean bienes sujetos a inscripción de acuerdo con las leyes y reglamentos (art. 16, núm. 5.°). Muchos entendieron entonces que dentro de tales sociedades se contaban las cooperativas.

Esta reforma, que aún subsiste, fue la causante de que la Ley 52/ 1974, de 19 de diciembre, sobre sociedades cooperativas, y su Reglamento de 1978, a diferencia de lo que sucediera en la normativa anterior, en la que, como hemos dicho, la publicidad de tales entidades estaba basada en un sistema de Registro único, estableciera un SISTEMA DE PUBLICIDAD DE DOBLE REGISTRO: el de cooperativas y el mercantil.

Parece como si el legislador, a la vista de la reforma sufrida por el Código de Comercio, hubiera adoptado una posición transaccional en la lucha mantenida durante tiempo por conseguir el protagonismo histórico entre los dos principios contrapuestos de orientación ideológica en materia de cooperativas, esto es, el laboral, supeditado a intereses sociales y comunitarios, pero, como decía Vicent Chuliá en los encuentros del año pasado, históricamente marcado por un «prejuicio antimercantilista», y el empresarial o mercantil, de naturaleza liberal e individualista y Page 1849 supeditado a la idea de lucro económico. De acuerdo con el primero de estos principios, la publicidad registral de las cooperativas debe encomendarse a un Registro especial, constituido y controlado por la Administración Pública. Por el contrario, el segundo principio prefiere confiar dicha publicidad a los Registros tradicionales de naturaleza jurídico-privada que garanticen una actuación independiente frente a los poderes públicos.

La posición de tregua inicialmente adoptada por el legislador en la reforma que nos ocupa, es, sin embargo más aparente que real, pues se ve posteriormente negada por dos hechos:

a) El grado de intensidad con que actuaban los dos Registros a la hora de publicar los actos concernientes a las cooperativas era diferente. El Registro Administrativo de Cooperativas soportaba la mayor parte de esta tarea por cuanto que -como decía su propia exposición de motivos- concentraba tanto las funciones estrictamente calificadoras y regístrales como las de coordinación, propuesta y recurso con lo que era propiamente en su seno donde tales entidades nacían se desarrollaban y extinguían. Por el contrario, el Registro Mercantil se limitaba a desplegar paralelamente una función de complemento o de publicidad de segundo grado, ya que en él se habría de practicar exclusivamente una toma de razón de los actos que antes se habían inscrito en el de cooperativas.

En otras palabras, la inscripción propiamente dicha de los actos concernientes a las cooperativas se realizaba en el Registro administrativo de siempre y allí adquirían plena eficacia hasta el punto de agotar prácticamente la publicidad de los mismos, debido a la nueva normativa de principios regístrales con que fue dotada. Sólo después, los mismos actos, ya inscritos, accedían al mundo de la publicidad mercantil mediante una simple toma de razón.

Este papel secundario del Registro Mercantil, lo anómalo que supone para este tipo de Registro el sistema de toma de razón y la ausencia de una norma sancionadora de la omisión de su práctica, motivaron que, en la realidad, las tomas de razón no fueran buscadas por los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR