De la publicidad de los debates

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas537-538

Artículo 680.

Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad.

Podrá, no obstante, el Presidente mandar que las sesiones se celebren a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia.

Para adoptar esta resolución, el Presidente, ya de oficio, ya a petición de los acusadores, consultará al Tribunal, el cual deliberará en secreto, consignando su acuerdo en auto motivado, contra el que no se dará recurso alguno.

La publicidad de los debates que se llevan a cabo en las sesiones del juicio oral constituyen una muestra evidente de la imparcialidad de la Justicia a más de posibilitar el conocimiento de los gobernados acerca de cómo se administra justicia.

Por ello, no parece adecuado al principio general que se cierren las puertas al público cuando se debatan asuntos de seguridad o de orden público aunque sea admisible cuando estén implicados menores en condición de víctimas, pero no para proteger a los victimarios aunque fueren menores de edad.

La decisión de cerrar las puertas ha de ser tomada por el Tribunal colegiado en pleno y mediante auto irrecurrible.

El derecho a un proceso público con todas las garantías establecidas en los arts. 24 y 100.1º CE incluye la publicidad de los debates, admitiéndose las excepciones que por razones de seguridad, capacidad del ámbito de la Sala u otras que establezcan las leyes procesales, pueda adoptar el Tribunal ( TC, Ss...

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