Prueba
Autor | Sergio Vázquez Barros |
Cargo del Autor | Abogado |
El negocio jurídico de compraventa, sea de bienes muebles como inmuebles, vendrá acreditado (fundamentalmente) de forma documental, bien haya tenido su plasmación en documento privado o público, pero en cualquier caso sus cláusulas podrán ser discutidas, no sólo por los otorgantes, sino incluso por terceros que resulten afectados por negocio celebrado; pero en cualquier caso quien alegue la disconformidad (incluida su nulidad o simulación), deberá probarlo convenientemente ante los órganos jurisdiccionales a fin de conseguir el propósito perseguido; discusión ésta que podrá versar, como ya indiqué no sólo en aspectos concretos del negocio jurídico (sujeto, objeto, causa, condiciones, pactos,, etc.), sino también sobre todo él en su conjunto
Así las cosas, se puede señalar que, por ejemplo, el precio confesado en una escritura no vincula al Juez; toda vez que, a la vista del art. 1218 CC, en cuanto atribuye a las escrituras pública fuerza probatoria contra los contratantes por lo en ellas declarado, no obliga al juzgador a atenerse al precio de compra consignado en las mismas a la hora de fijar la indemnización debida por incumplimiento parcial de lo convenido, ya que aparte la alteración insita en la variación del tiempo y circunstancias en que la contratación y el incumplimiento acaecieron, el precio escriturado, ni puede considerarse protegido por la fe notarial, ni como se ha dicho, está dotado de veracidad intrínseca hasta el punto de que no pueda ser desvirtuado por los demás medios probatorios.
De lo expuesto podemos resaltar que, el documento privado es apto para plasmar los contratos de compraventa de inmuebles, en los que no se da la exigencia legal de tenerse que otorgar escritura pública, si bien la eficacia de dichos documentos privados respecto a terceros exige que su autenticidad o veracidad se afirme y corrobore por otros medios de prueba. De esta manera, el art. 1227 CC, que sólo se refiere a la fecha del documento y no a su contenido, no imposibilita que los Tribunales reconozcan su eficacia, pues el art. 1225 CC determina su validez con razón a que resulten debidamente reconocidos y adverados.
Así las cosas, la determinación de la existencia de la oferta y aceptación que a su vez son determinantes del consentimiento, es cuestión de mero hecho que debe ser probada por quien la invoque, siendo facultad exclusiva del Tribunal de instancia.
Por lo que respecta al significado de la expresión "título de dominio"; cabe señalar que, dicho concepto no cabe limitarlo al documento en el que el negocio jurídico se instrumenta, pues la realidad y valor jurídico de los contratos esgrimidos cabe acreditarlos por otros medios ajenos a dichos documentos, y así constante jurisprudencia ha declarado que el término técnico de "título de dominio" no equivale a "documento", siquiera éste integre la forma más frecuente de aquél, sino a toda justificación dominical, para la que basta que el dominio se demuestre por los distintos medios de prueba que la ley admite, y entre estos medios de prueba, la jurisprudencia admite el contrato privado de compraventa si hubo entrega de la cosa vendida.
De conformidad a todo lo expuesto, resulta conveniente tener en...
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