Los Proyectos de Ley de Contrato de Trabajo del Instituto de Reformas Sociales.

AutorManuel Alonso Olea
CargoCatedrático Emérito de la Universidad Complutense

Los Proyectos de Ley de Contrato de Trabajo del Instituto de Reformas Sociales (En especial en cuanto a los privilegios salariales)

Manuel Alonso Olea

1. PRELIMINAR: SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONCURSAL

Sabido es que, al fin, tras un larguísimo período con hitos marcados por proyectos en cualquier instancia rechazados, hoy está en fase de tramitación parla-

mentaria, un Proyecto de Ley Concursal1, que contiene múltiples referencias (no menos de seis en su preámbulo, y no menos de veinte en su texto articulado y en sus disposiciones transitorias) a los salarios, de un lado, y a la

empresa como fuente de éstos, de otro. Es impredecible, vistas las variantes que entre sí tuvieron los anteproyectos, y el proyecto respecto de los anteproyectos, cuál va a ser la

solución definitiva, tanto de derecho material como, extremadamente importante éste, de Derecho Procesal, incluida la cuestión de la Jurisdicción competente; aunque precisamen-

te esta última parezca la menos dudosa, aferrado como está el proyecto a la de los Jueces de lo Mercantil -«Jurisdicción del Juez del concurso ... exclusiva y excluyente»que crea.

Algún estudio sobre uno de los anteproyectos incluye en su título el interrogante: ¿Réquiem por el artículo 32 [de los Trabajadores] de su Estatuto?2. El artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante) es el que actualmente regula las que denomina Garantías del salario, llamando tales a «las preferencias de los créditos salariales».

Característica del artículo recién citado (ET. art. 32.4) es que -el denominado «privilegio de ejecución separada» aparteel sistema preferencial de los créditos por salarios contra el empresario, incluye el supuesto de que esté tramitándose «un procedimiento concursal», esto es, como impecablemente decía y hasta ahora sigue diciendo, el artículo 874 del Código de Comercio, uno en el que el comerciante, vieja denominación del empresario, sobresea «en el pago corriente de sus obligaciones».

Catedrático Emérito de la Universidad Complutense. De las Reales Academias de Jurisprudencia y Legislación y de Ciencias Morales y Políticas.

1 El Proyecto de Ley remitido por el Gobierno está publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, VII Legislatura, Serie A, Nº 110-1, de 23 de julio de 2002.

2 B. RÍOS SALMERÓN, El Anteproyecto de Ley Concursal y los trabajadores: ¿réquiem ...?, en Revista de Derecho Social, Nº 14, 2001.

Puede consultarse también sobre uno de los anteproyectos, J. L. FERNÁNDEZ RUIZ, Los créditos salariales y otras cuestiones laborales.

REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

109

-----------------------------------------------

ESTUDIOS

2. VISIÓN RETROSPECTIVA

Veamos de dónde viene a nuestro Derecho, llamémosle contemporáneo, esta protección singular de los créditos salariales, esperando que el réquiem no suene, y hagámoslo retrocediendo desde el ET hasta los orígenes de tal protección y exponiendo muy resumidamente sus tramos.

2.1. Hasta el Estatuto de los Trabajadores de 1995 desde el Código del Trabajo de 1926

La redacción actual3 del art. 32 ET, en sustancia concede a los salarios «por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional ... preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque esté garantizado por prenda o hipoteca». Los salarios restantes gozan de preferencia «sobre cualquier otro crédito» respecto de los objetos, muebles o inmuebles, elaborados por el trabajador «mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario». Los demás créditos salariales, aunque privilegiados en parte de su cuantía, ceden preferencia a favor de los «créditos con derecho real»4.

El mismo art. 32, en la redacción originaria del ET5 contuvo ya el «superprivilegio» de los salarios de los treinta últimos días, y el privilegio general respecto de los salarios sobre los objetos elaborados por el trabajador acreedor. La diferencia está en que el privilegio sobre los no comprendidos en los dos apartados anteriores (extendido a las indemnizaciones por despidos), sólo quedaba postergado precisamente por los créditos hipotecarios.

La Ley de Relaciones Laborales de 19766, art. 32, llamó «singularmente privilegiados» y concedió preferencia a los créditos por salarios sobre todos los demás respecto: (1) de los objetos [muebles] elaborados por el trabajador mientras estén en posesión o sean propiedad del deudor; (2) los inmuebles a que se incorpore el trabajo, salvo los hipotecarios, caso en el que el privilegio alcanza sólo a una mensualidad; (3) los restantes sobre los «bienes muebles o inmuebles» incorporados o afectos a la actividad de la empresa, pero cediendo frente a los hipotecarios y pignoraticios.

La Ley de Contrato de Trabajo de 19447, art. 59, no contenía el superprivilegio de los salarios del último mes y sí sólo la preferencia «sobre todos los demás créditos» -aquí con gran precisiónrespecto de los objetos elaborados [por los trabajadores] mientras permanezcan en poder del [empresario] deudor y sobre los inmuebles a los que precisamente se incorpore su trabajo. Pero esta preferencia sólo alcanzaba «a los salarios de las dos últimas semanas y a los sueldos del último mes», si los tales bienes inmuebles estuvieren hipotecados8. Respecto de los demás bienes muebles e inmuebles, las preferencias salariales cedían ante los créditos pignoraticios o hipotecarios.

El art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo de 19319 fue trasladado sin variación, salvo

3 Texto Refundido aprobado por RD. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

4 Para el estudio de ET. art. 32, remito a M. ALONSO OLEA y Mª E. CASAS BAAMONDE, Derecho del Trabajo, 20ª ed., Madrid, CIVITAS 2002, págs. 363-366 y a la jurisprudencia y bibliografía que allí se cita.

5 Ley 8/1980, de 10 de marzo; reflexionamos sobre ésta en Derecho del Trabajo, cit, 13ª ed., Madrid, Univ. Complutense, 1993, págs. 345-348.

6 Ley 16/1976, de 8 de abril; sobre nuestro tema loc. cit. 4ª y 5ª eds., Madrid, 1976.

7 Texto de su entonces Libro Primero, aprobado por Decreto de 26 de enero de 1944; sobre el mismo, para nuestro tema, loc.cit., 3ª ed. (y anteriores), págs. 182-184.

8 También con precisión, decía el art. 59, regla 4ª, que si el acreedor hipotecario hubiera satisfecho los salarios de dos semanas o sueldo del último mes ... tendrá derecho a pedir ampliación de la hipoteca por el importe de las cantidades satisfechas.

9 Ley de 21 de noviembre de 1931, Gaceta de 22 de noviembre.

110

REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

-----------------------------------------------

MANUEL ALONSO OLEA

alguna levísima de redacción, al art. 59 de la Ley de 1944, de la que se acaba de hablar; lo que ahorra el comentario.

El monumental Código del Trabajo de 192610, art. 16 de su Libro Primero, dedicado al Contrato de Trabajo, no dejó de decir que «los créditos por salarios o sueldos devengados por los obreros, dependientes o empleados ... gozarán de preferencia sobre todos los demás créditos respecto de los bienes muebles producidos por aquéllos, mientras permanezcan en poder del deudor»11.

2.2. Los Códigos Civil y de Comercio

Si retrocediendo nos situamos en las normas sobre prelación de créditos del Código Civil, de nuevo en exposición brevísima, comprobaremos que los créditos salariales no figuraban como preferentes con relación ni a bienes muebles ni a bienes inmuebles del deudor sobre los que existen series muy amplias de créditos preferentes (arts. 1922 y 1923). Sólo respecto «de los demás bienes muebles e inmuebles» aparecen junto a otros los créditos «por salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al último año» (art. 1924.2º.D).

En el Código de Comercio, aparte de que los salarios no son bienes «de dominio ajeno» que hayan de ponerse «a disposición de sus legítimos dueños», figuran entre los de la 1ª Sección («acreedores por trabajo personal por los seis últimos meses anteriores a la quiebra», art. 913.1º.C) que, por consiguiente, son satisfechos «con el producto de los bienes muebles», no con el de los inmuebles.

3. LOS PROYECTOS DE LEY DEL INSTITUTO DE REFORMAS SOCIALES

La pregunta entonces consiste en precisar dónde aparece, frente a los precedentes, de una u otra forma configurada la preferencia amplia e intensa del crédito salarial, cuya primera desembocadura hemos encontrado en el Código del Trabajo.

La respuesta es ésta:

En los Proyectos de Ley estudiados y preparados por el Instituto de Reformas Sociales. En ellos se fraguan los privilegios de los créditos salariales; se vuelven a fraguar, más bien, dado que son de origen remoto y, como abundantemente nos tiene enseñado Bartolomé Ríos, fuertemente arraigados en nuestro Derecho, hasta que la Ley Hipotecaria de 1861 primero, y el Código Civil después, favorecieron los créditos hipotecarios12.

Pasemos, pues, de una vez, a los proyectos.

3.1. Las Bases de 1904 y el Proyecto de 1906

Ya en las «Bases para un Proyecto de Ley de Contrato de Trabajo» que al Instituto -un año apenas tras su creación (Real Decreto de 23 de abril de 1903)se presentaron el 20 de abril de 1904, figura una base XVIII conforme a la cual «los créditos por salarios devengados y por indemnizaciones debidas al obrero, se declaran preferentes en el caso de muerte o quiebra del patrón».

El Proyecto de Ley de Contrato de Trabajo presentado a las Cortes el 1 de noviembre de

10 RD. Ley de 23 de agosto de 1926, Gacetas de 1, 2 y 3 de septiembre.

11 Mías las cursivas de muebles, para resaltar que la preferencia no alcanzaba a los inmuebles, aunque a ellos se hubiera incorporado el trabajo del trabajador acreedor.

12 Los privilegios del crédito salarial, Madrid, 1984; Las garantías salariales (en torno al artículo 32), en «El Estatuto de los Trabajadores, veinte años después», ed. especial del núm. 100 de la Rev. Española de Derecho del Trabajo, Madrid, CIVITAS, 2000 (tomo 1º, págs. 689-703).

111

REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

-----------------------------------------------

ESTUDIOS

190613, dedica a nuestra materia su art. 21, de necesaria cita íntegra.

Éste es el texto del art. 21:

Los créditos por salarios devengados y por indemnizaciones debidas al obrero [c.s.i. en adelante] y correspondientes al último año, se

declaran preferentes en todos los casos de concurrencia de créditos de carácter civil o mer-

cantil.

Para determinar su preferencia, serán cla-

sificados y graduados de la manera siguiente:

  1. Cuando se refieran a determinados

    bienes muebles, incluyéndolos en el número 1º del art. 1922 del Código Civil, con aplicación

    en su caso del párrafo último de dicho artícu-

    lo.

    (Se traen por tanto los c.s.i. a la lista de los preferentes, con relación a determinados bienes muebles del deudor, situándolos en su núm. 1, esto es, junto a los créditos por construcción, reparación o precio de venta de los «bienes muebles que estén en poder del deudor hasta donde alcance» su valor.

    El párrafo último del art. 1922, general para todos los créditos listados en el mismo, nos dice que si los bienes muebles sobre los que recae la preferencia hubieren sido sustraidos, el acreedor puede reclamarlos de quien los tuviese, dentro de los treinta días siguientes a la sustracción.

    Es innecesario insistir en que la preferencia refiere precisamente a bienes muebles).

  2. Cuando se refieran a determinados

    bienes inmuebles [incluyéndolos] en el núm.

  3. del art. 1923 del mismo Código, si no estu-

    viesen comprendidos en el núm. 3º.

    (Se colocan pues los c.s.i., junto con los créditos refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a los que se refiera la refacción [tras los del Estado, aseguradores, hipotecarios o refaccionarios, anotados o inscritos y los preventivamente anotados en virtud de mandamiento judicial]; salvo si estuvieran comprendidos en el núm. 3º del mismo art. 1923, esto es, anotados o inscritos, en cuyo caso sólo ceden preferencia a los créditos a favor del Estado y de los aseguradores).

  4. En los demás casos, en la letra D del

    núm.2º del art. 1924 del repetido Código

    Civil.

    (Créditos por «salarios y sueldos de trabajadores por cuenta ajena ... correspondientes al último año» no empleados en los bienes muebles a que se refiere el art. 1922, núm. 1º, o inmuebles a que se refiere el art. 1923, núm. 5º ó 3º -«los demás bienes muebles o inmuebles del deudor»que siguen, pues, donde estaban).

  5. Si la concurrencia fuera de créditos

    mercantiles, los créditos de que se trata se con-

    siderarán comprendidos en la letra C del

    número 1º del art. 913 del Código de Comer-

    cio.

    Las demandas sobre estos créditos no podrán interponerse sino por el obrero acreedor o sus herederos.

    (Milagrosamente del maltrecho Código de Comercio seguía y sigue en vigor el citado art. 913.1º.C, conforme al cual los créditos a que se refiere se dividen en dos secciones, la pri-

    13 Este Proyecto de Ley (Proyecto Dávila), reprodujo «íntegramente el aprobado por el Instituto de Reformas Sociales en Pleno, en sesión de 11 de mayo de 1905 (Proyecto Azcárate)», nos informan A. MARTÍN VALVERDE

    et al.; La Legislación Social en la Historia de España. De la Revolución Liberal a 1936, ed. Congreso de los Diputados, Madrid, 1987 (pág. 1127); imprescindible obra esta para nuestro Derecho histórico del Trabajo y de la Seguridad Social.

    De ella tomamos los textos de las Bases y del Proyecto de Ley citados, así como el del Código de Trabajo de 1926 a que nos referimos antes; en su Anexo figuran también los de los demás fracasados proyectos de ley de contrato de trabajo (Proyectos LA CIERVA, MERINO, SÁNCHEZ GUERRA, RUIZ GIMÉNEZ, MAURA, BURGOS y MAZO) y el último anteproyecto (1922).

    112

    REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

    -----------------------------------------------

    MANUEL ALONSO OLEA

    mera de las cuales comprende los créditos que deban ser satisfechos con los bienes muebles de la quiebra, siendo los de su núm. 1º los correspondientes a «acreedores singularmente privilegiados», precisamente por el orden que el propio núm. 1º establece, apareciendo en tercer lugar -apartado C«los acreedores por trabajo personal por los seis últimos meses anteriores a la quiebra» [tras los que lo sean por gastos de entierro, funeral y testamentaría y los acreedores alimenticios].

    El privilegio conforme al párrafo 2º de este art. 21.4 del Proyecto queda reservado «al obrero acreedor o sus herederos» , únicos que pueden demandar).

  6. Las indemnizaciones determinadas por la Ley de Accidentes del Trabajo para

    caso de muerte del obrero, hállanse comprendidas, si existiese seguro, en la exención respecto a las reclamaciones de herederos o acre-

    edores del patronato reconocida por el art. 428 del Código de Comercio14.

    (Sabido es que el Proyecto del Instituto de Reformas Sociales de 1906 se preparó cuando ya había sido promulgada la Ley de Accidentes del Trabajo, Ley de 30 de enero de 190015, en la cual se preveía una «indemnización» económica a favor de determinado causahabientes en caso de muerte por accidente del trabajador, al tiempo que se autorizaba a los patronos para sustituir -entre otrasesta obligación por un seguro hecho a su costa en cabeza del obrero. Dentro de este contexto, el sentido del núm. 5 es que tales indemnizaciones, si existiese seguro, quedan «exentas», esto es, no pueden ser objeto de reclamación, ni por los herederos, ni por los acreedores del patrono)16.

    3.2. Los proyectos posteriores

    No se trata aquí de seguir las vicisitudes del privilegio o preferencias salariales en los sucesivos proyectos de ley de contrato de trabajo del Instituto de Reformas Sociales, hasta llegar, como se dijo, al Código del Trabajo de 1926, sino meramente, de dejar constancia de su muy frecuente aparición.

    Déjese, pues, brevemente anotado:

    El Proyecto de La Cierva (1908), brevísimo, no contiene ninguna referencia a nuestro tema.

    El Proyecto Merino (1910), contiene un artículo 21 idéntico al artículo 21, transcrito más arriba, del Proyecto de 1906.

    Idéntico comentario respecto del Proyecto Sánchez Guerra (1914).

    Idéntico comentario respecto del Proyecto Ruiz Giménez (1916).

    El extenso Proyecto Burgos y Mazo de

    1919, una vez más reitera el viejo artículo 21 del Proyecto de 1906, aunque figurando ahora en el mismo como artículo

    99.

    14 Con seguridad, el texto debe ser patrono, que no patronato. Una errata pues respecto de la que no estamos en condiciones, ni en realidad merece la pena, precisar si estaba ya en el proyecto original o en el texto que estamos utilizando.

    Los Proyectos de Ley, también emanados del Instituto de Reformas Sociales de 1910 (MERINO), 1914 (Sánchez Guerra) y 1916 (RUIZ GIMÉNEZ), en su respectivo artículo 21.5º, hablan de «herederos o acreedores del patrono» (mías las cursivas), demostración virtualmente irrefutable de que el patronato del Proyecto de 1906, es una errata.

    15 Puede consultarse el texto de la Ley junto con un comentario de la misma, en el estudio de M. Alonso Olea, El origen de la Seguridad Social en la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, en «Papeles y Memorias» de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, Nº VIII, julio/2000, págs. 3 a 13.

    El texto de la Ley, también en A. MARTÍN VALVERDE et al. cit., págs. 255-257.

    16 Agradezco mucho la ayuda del Prof. AURELIO MENÉNDEZ, a propósito del sentido del, hace mucho tiempo desaparecido, art. 428 del Código de Comercio.

    113

    REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

    -----------------------------------------------

    ESTUDIOS

    3.3. Indicación final

    Con todo lo que precede, creo, podemos dar

    por cumplido nuestro intento de demostrar

    hasta qué punto las elaboraciones del Institu-

    to de Reformas Sociales, están en la base de cambios fundamentales en nuestro Derecho

    del Trabajo y, concretamente, en lo que aquí

    estamos viendo, en la regulación de su institución básica, esto es, del contrato de trabajo.

    De forma que quien quiera que trate de perseguir los orígenes de otras muchas insti-

    tuciones, tendrá que acudir a las mismas

    fuentes históricas; así, entre otros ejemplos, para la limitación del tiempo de trabajo a tra-

    vés de la fijación de jornadas máximas; o para

    la consagración general del principio de libertad de forma, tradicional en nuestro derecho, de los contratos para el trabajo17.

    O para la regulación incipiente de los convenios colectivos a los que, con seguridad, quiere referirse el artículo 3 del Proyecto de 1906, al hablar de «el contrato entre el patrono y un sindicato o asociación a nombre de los obreros». Y a los que desde luego se refirió el dictamen de la Comisión del Senado sobre el Proyecto Ruiz Giménez, al hablar de que «los patronos y obreros podrán celebrar contratos individuales y colectivos»18

    O para la extinción del contrato de trabajo que trajera su causa de las que en su día se fueron llamando «pérdida de facultades o aptitudes», «inhabilidad» o «ineptitud» del trabajador19.

    17 Ambos temas en Mª T. SOSA MANCHA, La emergencia del contrato de trabajo. La codificación civil y los proyectos de ley de contratos de trabajo 1821-1924, Madrid, 2002, respectivamente págs. 283-293 y 267283.

    En el Prólogo de este libro, A. MONTOYA MELGAR, se refiere a la importancia de la serie de intentos de regulación del contrato de trabajo que se suceden «durante el primer cuarto del siglo XX», que son precisamente los del Instituto de Reformas Sociales, estudiados por el libro prologado.

    18 A esto me referí en Pactos colectivos y contratos de grupo, 1ª ed., Madrid, 1955, págs. 74-75 y 128-132; reimpresión Granada 2000 (ed. J. L. MONEREO), págs. 5456 y 107-110.

    19 A. MONTOYA MELGAR, Política de empleo y jubilación, Murcia, 2002, págs. 14-17; en especial las referencias que se contienen en las notas 11 a 15.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR