SENTENCIA de 31 de julio de 1991 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) sobre responsabilidad civil en materia de consumo por la utilización de productos pirotécnicos como causa de daños

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Ponente: D. Luisa M.ª Esperanza de Goñi.

Fundamentos de derecho
  1. La fundamentaron jurídica en que la pretensión actora busca su apoyo nos lleva a unas iniciales consideraciones, siquiera someras, de un lado desde la normativa que en la materia Contiene la Ley sustantiva civil respecto de la que, reflejando el avance producido en su aplicación, nuestro Alto Tribunal tiene declarado que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad según lo impone el artículo 1.902 del Código, ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemni-zable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida; pero, sin embargo, la evolución de objetivizar la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno, permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (sentencia de 16 de octubre de 1989); a lo que se añade que, como recuerda la sentencia de 17 de noviembre de 1989, «una cosa es la objetivación de la culpa que se ha venido operando en el marco de la doctrina de esta Sala a través, bien de la llamada "responsabilidad por riesgo", bien a través de sus equivalentes de la "presunción de culpa" o de la "inversión de la carga de la prueba" que sientan con la cualidad de iuris tantum la culpa del autor quien, en consecuencia, debe acreditar que el evento dañoso producido no le es imputable; y otra la que hoy recibe no muy adecuadamente, bien que haya hecho fortuna, la denominación de "responsabilidad objetiva", en cuanto.., se trata realmente de una obligación legal de indemnizar, que proyecta el deber de resarcir sobre todos aquellos que hacen uso o se benefician de la utilización o explotación de algún medio que aun cuando legalmente permitido por contribuir a la mejora del nivel social, su explotación implica riesgos para terceros...»; de otro lado, invocada también la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dos extremos han de ser destacados: por una parte la precisión que establece el número 2 del artículo 2° de aquélla al determinar la protección prioritaria de los derechos de los consumidores y usuarios, cuando guarden relación directa conPage 187 productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado; por otra, como declara la sentencia de 23 de mayo pasado, la Ley 26/1984 prevé el problema de la responsabilidad civil, que divide en dos áreas diferenciadas: a) la objetiva, como excepcional (art. 28), y b) la subjetiva (art. 25, 26 y 27), que tiene carácter general, basada en la culpa del sujeto responsable, que se presume, pero que puede exonerarse de su deber indem-nizatorio, probando, bien que el consumidor ha hecho un uso indebido, negligente o temerario del producto, o bien que se han cumplido todas las exigencias y requisitos reglamentarios establecidos; resolución, ésta última citada, que contemplando el principio de inversión de la carga de la prueba viene a señalar que el artículo 1.214 del Código Civil, que es genérico, regula el onus probandi, pero no contiene normas valorati-vas de la prueba operando en conflictos como el que se enjuicia, de forma que el actor reclamante ha de acreditar la realidad de los hechos, en que basa las acciones de resarcimiento que postula, es decir que hacía un...

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