Protección penal del consumidor

AutorJosé Augusto Vega Ruiz
Páginas64-86

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1. El Consumo y el Derecho Penal

El consumo comporta hoy la principal fuente generadora de conflictos. Generadora de derechos y obligaciones, de los consumidores y, ¡por qué no decirlo!, de los fabricantes y comerciantes, aunque ciertamente sean los primeros los más desvalidos.

Ya en 1962, el Presidente Kennedy dirigió su mensaje al Congreso definiendo los derechos del consumidor como lo que se refieren a la seguridad, así como al derecho para estar informado, para elegir y para ser oído.

Fue un dato más, ascendente, en el logro de una concienciación general. Ante la indefensión del consumidor surge la formulación de un derecho para un mínimo vital 1.

En cualquier caso la protección de los consumidores y usuarios es trascendental hoy en una sociedad que, siendo libre y democrática, se desenvuelve eminentemente como consumista 2.

Es imprescindible encontrar un justo equilibrio entre los intereses recíprocos de consumidores y productores. Bien es verdad que en España se ha ignorado toda esta problemática. Nunca han interesado ni los derechos de los consumidores frente a la producción, que es quizás la perspectiva fundamental de esta cuestión, ni las relaciones entre los productores para de un lado someterse a unas reglas éticas elementales en materia de competencia mutua y para, de otro, observar el más exquisito cuidado para la fabricación o preparación de los productos ofrecidos al consumo.

Pero no cabe duda que ha sido la propia CE 3 la que marca el punto de partida estableciendo que los Poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores, lo que también en el ámbito penal se obtiene con la protección de la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos.

Claro es que cuanto se diga ya concretamente, desde el punto de vista penal, ha de partir de ese artículo 51 CE. Ha de tener su proyección penal en el área de lo que es la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los usuarios. Es decir, en tanto en cuanto se conculquen tales intereses.

Fue en la Ley 110/63, de 20 de julio, sobre Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, o Ley Antimonopolio, el primer intento serio para regular los derechos del consumidor, protegiéndole por medio del principio de la libre competencia, lo que significa, como competencia perfecta, un sistema de lealtad y libertad Page 65 para ofrecer los productos al consumidor dentro de la economía de mercado, generando así la libre determinación del consumidor para la adquisición de productos y servicios. En este sentido, una buena y libre competencia origina la potenciación de los derechos del consumidor. Por el contrarío, la competencia desleal y la competencia ilícita dan lugar a la mayor desprotección del consumidor.

Pero también implica esa defensa del consumidor la propia defensa de la producción y de quienes legítima y necesariamente ejercen actividades comerciales porque en la medida que se perturba el producto, o se le defrauda, se defrauda al consumidor propiamente dicho.

La expansión, nacional e internacional, de toda esta problemática se produjo tras la Carta de protección de los consumidores que se aprobó por la Asamblea constitutiva el 17 de mayo de 1973 4.

Lo que ocurre es que, sin embargo, son distintos los supuestos o los campos en los que el consumidor puede sentirse defraudado y perjudicado. En los productos alimenticios, en el sector de la vivienda, en los productos de consumo no alimentarios, en la propaganda desleal y engañosa y hasta en situaciones jurídicas "sui generis", tales las derivadas del contrato de seguro por el que la responsabilidad, normalmente civil, derivada de un cierto acontecimiento, se traspasa al asegurado mediante el pago de una prima, contratos que al proliferar como signo externo de un alto nivel de vida, propio de las sociedades más civilizadas, origina las más dispares situaciones que obligan a una rigurosa vigilancia para exigir, por parte de los organismos correctores, claridad y transparencia, evitando abusos en la contratación.

Pero la Ley de 1963 no crea figuras de delito para optar por la remisión al Código Penal respecto de la posible ilicitud de algunas prácticas prohibidas.

Así, en el art. (15.1 .c), al disponer que una vez declarada la existencia de prácticas prohibidas, el Tribunal resolverá pasar, en su caso, el tanto de culpa a los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria a los efectos de la exigencia de la responsabilidad criminal prevista en los artículos 539 a 541 y 574 del C.P. (en los mismos términos el art. 97 del Reglamento del Tribunal de Defensa de la Competencia), tanto de culpa que nunca integra un requisito imprescindible de procedibilidad, en cualquier caso con plena autonomía del juez penal.

Así, en el art. 27.1, al disponer que la desobediencia a las intimidaciones del Tribunal será castigada por la jurisdicción ordinaria con la pena prevista en el art. 237 C.P.

Así, también cuando los componentes del Tribunal, del Consejo y del Servicio de Defensa de la Competencia en general cuando todos aquellos tomen parte en la instrucción de los expedientes, o por razón de su cargo o protección los conozcan, violen el secreto a que están obligados, serán castigados de conformidad con los artículos 367 y 368 C.P. Nos referimos siempre a la ley todavía vigente, según la cual sus sanciones son compatibles con las penales, aunque no toda práctica prohibida es punible, ni toda conducta abusiva será constitutiva de maquinaciones. De la misma manera que ciertas prácticas prohibidas pueden ser constitutivas de competencia ilícita, constitutiva a su vez de delitos contra la propiedad industrial.Page 66

Todo ello señala ya un fondo variopinto dentro del cual puede surgir el conflicto penal. Pues aunque normalmente el legislador busca la solución de los conflictos a través de las vías civil y administrativa, creemos que en la jurisdicción penal, en supuestos de caso concreto, habremos de ver perfilada la más decidida defensa en los derechos de los usuarios, quizá en forma más contundente, más enérgica, más gravosa, pero por eso no menos justa.

2. La Sanidad y la Salud

Quizás también quepa decir que el consumo o los derechos del consumidor en general van proyectados, van relacionados íntimamente con la salud.

Pues que si hemos de defender al consumidor, necesariamente tendremos que llegar prioritariamente, a la salud. Aunque no todos los intereses de los consumidores tengan que incidir en esa temática, así también los intereses puramente económicos o morales en el más amplio sentido. En cualquier caso ahí está el amplio espectro de la sanidad como terreno apropiado para la proyección de un sector importante de los intereses al consumidor atinentes.

En el ámbito concreto de la sanidad es la Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad, la que establece la necesidad de regular todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el art. 43 de la CE. Son acciones curativas y acciones preventivas entre otras.

Pero, a la vez, la norma pretende, dentro de ese ámbito, prevenir el riesgo para configurar la más absoluta seguridad material dentro de la salud, dentro de la sanidad. De ahí las prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de bienes cuando supongan riesgo o daño para la salud.

También es la LGDCU, Ley 26/84, de 19 de julio, la que busca esa seguridad material como una perspectiva genérica del consumidor y usuario en el más amplio sentido. Por eso los productos, actividades y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores o usuarios no implican riesgos para la salud o seguridad, salvo los usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización.

Y aunque es cierto que la valoración que se haga del riesgo 5 es dinámica, esto es, variable, diversa y distinta, porque depende de los avances de la investigación científica y técnica, el riesgo está ahí. El riesgo, como se ha apuntado antes, puede proyectarse en distintas esferas, civil, administrativa, penal. O en los más diversos ámbitos, sanidad, espectáculos, enseñanza, alimentación, etc. Es decir, siempre en el ámbito del consumo. El consumo como proyección hoy fundamental en la vida de las relaciones sociales y humanas.

Pero es claro que en toda la evolución que sufre la sanidad, eje de los derechos del consumidor, queda prácticamente al margen la consideración jurídico penal.

Desde la Instrucción sanitaria de 1813 y el Código Sanitario de 1822, hasta llegara lo que ya fue una verdadera ley sanitaria, 28 de noviembre de 1855, sólo se consideró la sanidad como un objeto a conseguir por puros cauces administrativos y medicolegales. La Ley de Coordinación Sanitaria de 1934, la Ley del Seguro Obligatorio de Enfermedad, de 14 de diciembre de 1942, o la Ley de Bases de Sanidad Nacional de 1944,Page 67 siguen esa misma línea. Bien es verdad que la defensa de los consumidores consagra la protección de la salud y seguridad, por medio de la novísima Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), junto con un derecho a la protección de la salud que la propia Ley General de Sanidad de 1986 postula. Por medio de ese derecho a la salud, a través de esa protección dio a salud que la Administración ha de regular convenientemente, ha de llegarse a plasmar una auténtica protección desde el punto de vista penal. No en balde la Ley General de Sanidad, en su artículo 1, establece cómo el objeto de la norma es la regulación general de todas...

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