Protección jurídica de los datos personales: Aproximación a la LORTAD.

AutorVíctor Alberto Salgado Seguín
CargoDoctorando en Derecho Comunitario sobre Internet y la Sociedad de la Información en la Universidad de La Coruña.
  1. Introducción

    No hay duda de la importancia que las tecnologías de la información y de la comunicación han alcanzado en los últimos años. Las llamadas TIC (Tecnologías de la Información y de la Comunicación) han entrado nuestra sociedad de un modo extremadamente acelerado, produciendo una auténtica revolución de la información, del mismo modo que en su día fue la revolución industrial; amenazando con transformar por completo nuestra idea de sociedad y de las estructuras que la conforman.

    Tal es la importancia de este nuevo entorno que ya estamos viviendo que el Derecho no puede desconocerlo. La tradicional lentitud de las leyes a la hora de regular nuevas figuras y realidades sociales se hace aquí aún más dramática donde el fenómeno crece a ojos vista en cuestión de meses, incluso de días.

    La enorme capacidad de tratamiento y transmisión de la información que ofrecen las nuevas tecnologías hacen más acuciante la necesidad de proteger los derechos fundamentales del individuo, en concreto los contemplados en el artículo 18 de nuestra Constitución, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    El apartado 4º de dicho precepto dice: "La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos". Tal era la concienciación del constituyente del 78 sobre la posible incidencia perjudicial de las nuevas tecnologías sobre estos derechos.

    Para cumplir con dicha disposición, se adoptó la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD).

    El objeto del presente trabajo es el análisis de los aspectos fundamentales de dicha Ley y, en concreto, de los derechos reconocidos al ciudadano con relación a los datos recabados por terceros que afecten el ámbito de su honor e intimidad personal y familiar.

    En desarrollo de la LORTAD se ha dictado el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la misma; y el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, modificado por el Real Decreto 156/1996, de 2 de febrero, que regula el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos.

    A nivel comunitario, con posterioridad a la promulgación de la LORTAD, se ha aprobado la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos.

    Asimismo, la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, regula el Tratamiento de los Datos Personales y la Protección de la Intimidad en el Sector de las Telecomunicaciones.

    Ambas Directivas deben ser transpuestas al Derecho español, en un plazo fijado, para que surtan plenamente sus efectos. Actualmente, el Consejo de Ministros ha remitido al Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley Orgánica de modificación de determinados preceptos de la LORTAD, con el fin de adaptarla a la Directiva del 95, con fecha de 24 de julio de 1998.

  2. Objeto y ámbito de aplicación de la LORTAD

    El artículo 1 de la LORTAD define su objeto, en desarrollo del artículo 18.4 de la Constitución Española, que no es otro que "limitar el uso de la informática" y medios análogos con el fin de proteger el "pleno ejercicio" del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.

    Como podemos observar, queda excluido de esta ley la protección del derecho a la propia imagen. Por tanto, en caso de una vulneración del mismo por medios informáticos, hemos de acudir a la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y a la propia Constitución, a falta de una regulación más específica.

    Asimismo cabe destacar que "limitar" el uso de la informática no significa otra cosa que restringir la libertad de información consignada en el artículo 20.1.d) de la Constitución, lo cual se justifica únicamente en aras de la protección de otros derechos fundamentales (honor e intimidad).

    El ámbito de aplicación de la LORTAD viene determinado en su artículo 2º. En su párrafo 1º, se establece la regla general para, a continuación, determinar una serie de excepciones en los párrafos siguientes. Este sistema de excepciones va a ser la tónica general de la Ley, contribuyendo al oscurecimiento de su articulado y a la limitación de su alcance.

    Regla general:

    "La presente ley será de aplicación a los datos de carácter personal que figuren en ficheros automatizados de los sectores público y privado y a toda modalidad de uso posterior, incluso no automatizado, de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptible de tratamiento automatizado".

    Excepciones:

    El párrafo 2º del artículo 2 excluye la aplicación de la LORTAD para los siguientes ficheros:

    Ficheros automatizados de titularidad pública cuyo objeto, legalmente establecido, sea el almacenamiento de datos para su publicidad con carácter general.

    Ficheros mantenidos por personas físicas con fines exclusivamente personales.

    Ficheros de información tecnológica o comercial que reproduzcan datos ya publicados en boletines, diarios o repertorios oficiales.

    Ficheros de informática jurídica accesibles al público en la medida en que se limiten a reproducir disposiciones o resoluciones judiciales publicadas en periódicos o repertorios oficiales.

    Ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos e iglesias, confesiones y comunidades religiosas en cuanto los datos se refieran a sus asociados o miembros y ex miembros, sin perjuicio de la cesión de los datos que queda sometida a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, salvo que resultara de aplicación el artículo 7 por tratarse de los datos personales en él contenidos.

    Remisión a legislación especial:

    El párrafo 3º del mismo artículo remite a su legislación especial la regulación de los siguientes ficheros:

    1. "Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral". Dicha legislación es la siguiente:

      Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

      Ley Orgánica 13/1994, de 30 de marzo.

    2. "Los sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas."

      Ley 9/1968, de 5 de abril.

      Ley 48/1978, de 7 de octubre.

    3. "Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de Penados y Rebeldes."

      Ley de 8 de junio de 1957.

      Decreto de 14 de noviembre de 1958.

    4. "Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos y estén amparados por la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública".

    5. "Los ficheros automatizados cuyo objeto sea el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales regulados en el artículo 68 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional."

  3. Definiciones

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