La protección de bienes jurídicos en el deporte

AutorJavier Valls Prieto
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Universidad de Granada (España)
Páginas31-44

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I Introducción

El deporte ha conseguido una relevancia social muy importante tras la segunda guerra mundial. Ya a principios del siglo XX comienza a cobrar trascendencia, aunque es con el avance de los medios de comunicación cuando alcanza relevancia mundial. En eventos como los juegos olímpicos, el Tour de Francia o los mundiales de otras muchas disciplinas, el deporte deja de percibirse como una afición personal. Estos acontecimientos traspasan el ámbito privado de los participantes y adquieren una dimensión pública, de tal magnitud, que el deporte alcanza un estatus especial en las sociedades de todo el mundo. Los deportistas son considerados como los nuevos héroes de los países, ciudades o clubes a los que representan. Y es esta notoriedad pública, lo que interesa a los patrocinadores, que están dispuestos a invertir grandes sumas de dinero para que se les asocie con el triunfo conseguido por el deportista y, consecuentemente, con su imagen de ganador.

La otra cara de la moneda es la gran decepción pública que se produce con la derrota de sus ídolos o cuando se transgrede el "fair play" Page 32 o "juego limpio" que debiera caracterizar las actividades deportivas. Las expectativas que se crean en algunas situaciones son tan altas que los deportistas profesionales se encuentran ante una situación de extrema responsabilidad. Por otro lado, la confianza que tienen los espectadores en este gran entretenimiento que es el deporte profesional, se rompe si la competencia no es justa y no se mantiene el respeto a las normas que rigen la competición. La grandeza del deporte competitivo es la incertidumbre del resultado, lo que hace que se valore el esfuerzo del deportista. Cuando esta situación de "fair play" se ve quebrada, se genera, la necesidad de reclamar justicia. Una justicia que se ve aplicada por los órganos sancionadores de cada federación, a nivel regional, estatal o internacional.

El miedo que surge ante tal presión social y mediática hace que determinados deportistas recurran a medidas extremas para conseguir sus objetivos. Estas pueden consistir bien en actuaciones contrarias al comportamiento ético que imponen la reglas no escritas de cada actividad deportiva (por ejemplo, en los deportes de lucha golpear zonas del cuerpo que se salvaguardan -los llamados golpes bajos en boxeo-, en deportes como el balonmano fingir lesiones para perder tiempo o cortar el ritmo del contrario o en el béisbol lanzar la pelota al cuerpo del bateador), o bien en conductas que sobrepasan las normas que asumimos deben caracterizar a cualquier disciplina deportiva. Son estas últimas las que nos interesan especialmente. En particular, si lesionan bienes jurídicos o si aparecen nuevos que hay que defender debido al papel especial que tiene el deporte en la sociedad actual.

El deporte profesional, hoy día, no se limita exclusivamente a mejorar la salud de los que lo practican, sino que se ha convertido en parte de la industria del espectáculo. La explotación comercial de los acontecimientos deportivos ha llegado a tal grado que se requiere de una infraestructura empresarial, tanto de clubes como de plataformas de distribución, que no está exenta de los problemas que suelen presentarse en el resto de las empresas, y que, en ocasiones, se encuadran dentro del marco del Derecho Penal.

La actividad deportiva, como toda actividad humana, no se encuentra libre de conductas que puedan englobarse en alguno de los tipos penales que se encuentran recogidos en nuestro Código Penal. Las situaciones que se van a analizar en este artículo como posibles delitos son la violencia entre deportistas, el dopaje, la violencia en el deporte y los delitos societarios. Page 33

II El bien jurídico en el estado social y democrático de derecho

La actuación del Derecho Penal se ve limitada a la protección de bienes jurídicos, aunque esto no quiere decir que todos los bienes jurídicos se encuentren protegidos por esta rama del Derecho. Solo los intereses que la sociedad considera más importantes para la convivencia26 tienen relevancia penal. Determinar cuáles son estos valores es tarea de difícil realización. En la actualidad, hay un consenso casi unánime en la doctrina de recurrir a la Constitución para delimitarlos. Sin embargo, se pueden distinguir dos vertientes: una que se limita exclusivamente a aquellos intereses que se pueden deducir de la misma27 y otra que opina que la Constitución no tiene "la exclusiva" a la hora de determinarlos28. En ambos casos, parece indiscutible que de la Constitución emanen principios e intereses que han de estar protegidos por el ordenamiento jurídico penal. Así, en el artículo 43.3 del texto constitucional encontramos que los poderes públicos deberán fomentar el deporte en un contexto de protección de la salud. Por tanto, podemos deducir que la intervención del Estado dentro de la actividad deportiva debe limitarse a la protección de la salud, entendida como salud pública. La protección de la salud individual solo podrá realizarse ante ataques de terceros; y quedan excluidos los daños a la salud que se produzca el sujeto a sí mismo, ya que la libertad individual, garantizada por la Constitución, tiene prevalencia sobre el fomento del deporte y de la salud. La libertad es un derecho fundamental y mientras que el fomento del deporte y la salud se encuentra dentro de los principios rectores de la política social y económica. Esta diferencia puede utilizarse para distinguir que bien jurídico debe tener preferencia cuando el legislador regule su protección en el ámbito penal.

En este mismo precepto, al final del tercer párrafo, se indica que los poderes públicos deben facilitar la adecuada utilización del ocio. No hay que olvidar que el deporte profesional persigue, además de la mejora de la salud, ofrecer un espectáculo de masas. Como hemos señalado anteriormente el deporte ha de incluirse dentro de la industria del espectáculo y, por tanto, Page 34 dentro del ocio de los ciudadanos. Entendido de esta forma, y si retomamos la idea de la adecuada utilización del ocio, implica que los poderes públicos deben garantizar la seguridad de los espectadores de forma que puedan disfrutar de este entretenimiento sin que su vida corra peligro.

Por el principio de intervención mínima que rige en el Derecho Penal, no se puede dejar el ius puniendi en manos del Estado sin el menor control. La función limitadora es una de las tareas más importantes atribuidas al concepto de bien jurídico. Por otro lado, se suele considerar que la pena es un mal irreversible y una solución imperfecta que se debe utilizar cuando no queda otro recurso29. Tal razonamiento implica reducir al máximo la utilización de esta rama del ordenamiento jurídico.

Como se ha señalado anteriormente, algunas conductas dentro del deporte podrían lesionar diversos bienes jurídicos. Este estudio se centra en los delitos que se pueden cometer al realizar la actividad deportiva; es decir, aquellos en los que pueden incidir los deportistas (homicidio, lesiones corporales y dopaje), aquellos en los que se puede incurrir al observar un espectáculo deportivo (violencia en el deporte) y, finalmente, los relacionados con la explotación económica de la actividad deportiva.

III Violencia entre deportistas

Un tema recurrente en la doctrina penal es cómo tratar las acciones que se producen en un acto deportivo cuando se lesiona un bien jurídico. Dentro de la actividad deportiva se permite la utilización del contacto físico, e incluso la violencia en algunos casos, como parte integrante de dicha actividad, aunque no sea esta su finalidad. Debido a esto, pueden producirse lesiones corporales al realizar determinadas actividades que se pueden justificar, siguiendo la clasificación de Morillas Cueva30, mediante la ilicitud jurídica excepcional, la costumbre, la adecuación social, el fin reconocido por el Estado, las normas culturales, la inexistencia de figura delictiva, el consentimiento, el derecho profesional, el riesgo permitido, el móvil no contrario a derecho o la acción consciente a riesgo propio. Aunque esta lista es muy detallada, algunos de los elementos enumerados se solapan. Así la costumbre, las normas culturales y la adecuación social vienen a ser lo mismo: la sociedad tiene asumido que en los deportes de Page 35 contacto van a existir lesiones corporales intrínsecas a su práctica. El resto de argumentos tiene una base jurídica que permite que los ataques al bien jurídico: "integridad corporal", se vea justificada. La teoría que defiende el derecho del sujeto a disponer de su bien jurídico: "integridad corporal", alegando que este asume el riesgo de la actividad y presta su consentimiento a poder ser lesionado ha sido criticada en la doctrina penal alemana por Eser31. En nuestro sistema punitivo, el consentimiento no exime de la responsabilidad penal en el caso de las lesiones corporales tal y como está redactado en los artículos 155 y 15632. En estos preceptos se puede apreciar la dificultad de encuadrar la casuística que surge de la actividad deportiva en el ordenamiento penal. Especialmente, en el caso del consentimiento de menores, que en muchas ocasiones llegan a convertirse en deportistas profesionales al más alto nivel; por ejemplo, en disciplinas como la gimnasia rítmica o deportiva. Desde nuestro punto de vista, hay que criticar duramente el paternalismo extremo del Estado a la hora de anular la voluntad individual de los ciudadanos que, libre y responsablemente, quieren disponer de su cuerpo o incluso de su vida. La libertad de la persona para estos supuestos ha de estar por encima de la actuación de jueces y fiscales en la persecución de tales delitos. En el caso de menores, viendo la realidad...

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