La protección de los abonados por las acciones derivadas de la corrupción deportiva en el deporte profesional

AutorLorenzo Morillas Cueva
Páginas519-538

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I Estado de la cuestión

El fraude en el deporte profesional por el amaño de competiciones es un asunto de indudable actualidad que se ha analizado desde diversas perspectivas (constitucional, de cooperación internacional, administrativa, penal, etc.), pero, entendemos, carece de un estudio sobre las consecuencias que tales conductas, produce en los aficionados, los abonados, en definitiva, desde un punto de vista técnico-jurídico, en los consumidores.

La situación es preocupante, sobre todo en el ámbito del fútbol. Ya en el año 2013, el Parlamento Europeo se hizo testigo del problema a partir de las investigaciones llevadas a cabo por la Europol, poniendo de manifiesto que el amaño de partidos de fútbol es una práctica extendida y que los datos que conocemos son la punta del iceberg, afectando a la generalidad de los Estados miembros y llevados a cabo por la delincuencia organizada con generación de ingresos muy elevados. Igualmente pone de manifiesto que las conductas delictivas no solo se encaminan a predeterminar el resultado final, sino una parte concreta del juego, ya que son también objeto de apuestas en línea1.

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Con posterioridad, en el año 2015, la Unión Europea, volvió a advertir que eran muchos quienes consideran que el amaño de partidos es una de las mayores amenazas que se ciernen actualmente sobre el deporte, éste socava valores del deporte como la integridad, el juego limpio y el respeto por los demás. Además, puede entrañar el peligro de alejar del deporte organizado a los aficionados y seguidores. Por otra parte, en este tipo de conductas están a menudo implicadas redes de delincuencia organizada que actúan a escala mundial. Por lo que este problema se ha convertido en una prioridad para los poderes públicos, el movimiento deportivo y los organismos que velan por el cumplimiento de la ley en todo el mundo2.

En cuanto a las actuaciones legislativas, el 13 de noviembre de 2012, el Consejo Europeo adoptó la «Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la participación de la Comisión Europea, en nombre de la UE, en la negociación de un Convenio internacional del Consejo de Europa para combatir la manipulación de los resultados deportivos».

Dicho Convenio del Consejo de Europa sobre Manipulación de Competiciones Deportivas, ratificado por España en 2015, ha tenido por finalidad «combatir la manipulación de las competiciones deportivas a fin de proteger la integridad del deporte y la ética deportiva de conformidad con el principio de autonomía del deporte»; y, entre sus principios rectores, dispone en su artículo 2, que la lucha contra la manipulación de las competiciones deportivas respetará, entre otros, los siguientes principios:
a) derechos humanos; b) legalidad; c) proporcionalidad; y d) protección de la vida privada y los datos personales.

Por su parte, en nuestro Ordenamiento jurídico, el amaño de partidos y competiciones deportivas está tipificado como conducta muy grave en el orden administrativo, por el título XI, de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, el cual se refiere a la disciplina deportiva y su desarrollo reglamentario, como es el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva; y, a partir del año 2010, dichas conductas tienen relevancia, no sin crítica, en el orden penal. Así, el artículo 286 bis del Código Penal, en su redacción dada por la art. único.156 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, las enmarca en el ámbito de los delitos de corrupción en los negocios.

La tipificación de la corrupción deportiva tiene como fin proteger valores y principios diversos que, entendemos, van más allá del ámbito propio de tutela del tráfico jurídico. Ha sido la Doctrina penal la que ha llevado a cabo un estudio más exhaustivo.

Así, el bien jurídico protegido como «el concreto valor esencial para la sociedad y el individuo merecedor de esta especial tutela, para lo que se tipifican aque-

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llas conductas que son relevantes para el Derecho penal por suponer una lesión o puesta en peligro del mismo». En este sentido, respecto al delito de corrupción deportiva –continua BENÍTEZ ORTÚZAR– existen distintas opciones 3:

— La primera considera la tutela del «juego limpio» o la «leal competencia deportiva», lo cual pone en evidencia, siguiendo a otro autores, que no tiene entidad suficiente para ser tutelado desde el punto de vista penal.

— La segunda se refiere a los «intereses económicos» que se derivan de la conducta penalmente reprochable, en el ámbito de las defraudaciones.

— En tercer lugar, la «integridad deportiva», «como valor unitario en el que confluyen además del juego limpio o “fair play”, la tutela indirecta de todos los intereses que engloba el deporte profesional y que son inherentes al mismo (sociales, educativos y, sobre todo, económicos), del resto de los participantes en el evento deportivo, de los propios deportistas participantes, de los valores que el deporte profesional impregna a terceros sujetos ajenos a la prueba, encuentro o competición deportiva (espectadores, aficionados, socios, abonados,…), de terceras personas físicas o jurídicas con intereses sociales o económicos derivados del correcto desarrollo del evento deportivo (patrocinadores, medios de comunicación, derechos de emisión audiovisual…). Intereses todos ellos que confluyen en el evento deportivo y que derivan directamente de la especial importancia social y de la dimensión económica global del deporte profesional».

Estamos con BENÍTEZ ORTÚZAR al considerar que el bien jurídico protegido es la «integridad deportiva», la cual engloba todos los «valores sociales inherentes al deporte».

«Todos estos aspectos no pueden verse aislados, todos deben articularse en un único interés bajo el paraguas del Deporte, que es lo que puede darle entidad propia y distintiva de otras parcelas de la vida. El Deporte, en este sentido no es un mero ejercicio de la actividad física reglada, es portador de valores determinantes para la sociedad y el individuo, al que no se puede negar la existencia de un específico ámbito de creación de riesgo. Nace así el bien jurídico «integridad deportiva», como un bien jurídico de naturaleza colectiva que engloba y abarca todos los valores sociales que parcialmente se ven afectados por la actividad deportiva adulterada por el deporte y que por sí mismos –de modo aislado– no tienen entidad suficiente para ser considerados valores a tutelar específicamente o que, siéndolos (como los intereses patrimoniales) no pueden aislarse del fenómeno deportivo del que derivan. (…) Así, el bien jurídico propuesto, con pretensión de globalidad, abarca a todos los “valores sociales inherentes al deporte”, entre los que se incluye

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la igualdad en la competición, el juego limpio y la ética deportiva, pero no sólo ellos» 4 .

En general, la «integridad del deporte» es el valor a tutelar. Así nos lo recuerda la Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2013, sobre el amaño de partidos y la corrupción en el deporte.

Y dicha integridad del deporte, en el ámbito de la tutela civil del derecho, ha de considerarse un bien jurídico comunitario de los denominados «intereses difusos» pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica –en mayor o menor medida– a toda una colectividad, a intereses supraindividuales, a la sociedad en general.

La finalidad de esta investigación es un intento de corroborar que las conductas de corrupción deportiva afectan, o pueden afectar, a una pluralidad de personas que, a nuestro entender, no están suficientemente protegidas, como son los abonados a entidades deportivas profesionales, los cuales sufren o pueden sufrir las consecuencias del fraude.

II Tipificación administrativa y penal de la corrupción deportiva

La corrupción deportiva es objeto de tratamiento disciplinario. Así, el título XI, de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se refiere a la disciplina deportiva. Concretamente su artículo 73 determina el ámbito propio de la disciplina deportiva, el cual se refiere a toda clase de «de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas».

Y, son infracciones de las reglas del juego o competición «las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo». En general, «Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas».

De acuerdo con el artículo 76.1.c), la corrupción deportiva se enmarca dentro de las sanciones muy graves: «Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición».

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Igualmente, en su desarrollo reglamentario, de acuerdo con el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, su artículo 14 dispone que: «se considerarán como infracciones comunes muy graves a las reglas del juego o competición, o a las normas generales deportivas: (…) c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición».

Por lo que nos interesa, es importante a la hora de determinar los perjudicados por este tipo de actuaciones, pormenorizar las...

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