Propuestas lege ferenda de incardinación de la participación ciudadana en la representación parlamentaria

AutorMaría Nieves Alonso García
Cargo del AutorLicenciada en Ciencias Políticas y de la Administración por la Universidad de Salamanca
Páginas89-165
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CAPÍTULO III.
PROPUESTAS LEGE FERENDA DE
INCARDINACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN
CIUDADANA EN LA REPRESENTACIÓN
PARLAMENTARIA
I. TEORÍA DE LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA EN SEDE DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
El Estado constitucional es un Estado democrático de derecho, por consiguiente,
su contenido se estructura a partir de una serie de derechos fundamentales que se
proyectan y refuerzan en ese carácter democrático. La interacción entre derechos,
representación y participación es la clave de este apartado.
1. El derecho fundamental de participación política: el artí culo 23 CE
Nuestra Constitución ha reconocido expresamente el derecho fundamental de
participación política en el artículo 23 CE 185 conforme al cual “los ciudadanos tienen
el derecho de participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de repre-
sentantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”. Es un
derecho fundamental que se desarrolla en el seno de la garantía institucional 186 de la
representación política constitucionalmente configurada.
Como derecho fundamental, el derecho a la representación política posee una
vertiente objetiva que implica un mandato de optimización a los poderes públicos
para permitir el máximo desarrollo de las facultades inherentes al mismo. Este pre-
185 BIGLINO CAMPOS, Mª.P.: “El derecho de participación política, BIGLINO CAMPOS, Mª.P
/ BILBAO UBILLOS, M.ª / REY, F.J. / MATIA PORTILLA, F. J. / VIDAL ZAPATERO, J.M. (Coord.),
Lecciones de derecho constitucional II, 2013, págs. 653-672.
186 En relación a la distinción entre derecho fundamental y garantía institucional, Vid. BAÑO
LEÓN, J.M: “La distinción entre derecho fundamental y garantía institucional en la Constitución
Española, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 24, 1988, págs. 155-179.
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cepto acoge, asimismo, un conjunto de derechos que expresan la vertiente subjetiva 187
de la estructura democrática del Estado y proclama como elemento indispensable del
estado democrático la participación popular, a través de diversos mecanismos, en la
formación y la composición de los órganos del Estado 188.
La actuación del artículo 23.2 CE 189 como elemento objetivo del sistema demo-
crático supone una garantía del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos
públicos a través de representantes y comporta que se atribuya a los ciudadanos un
estatus constitucional 190.
El derecho a la representación política no se identifica de manera exclusiva con
un concreto precepto constitucional, sino que su objeto, contenido y límites habrán
de deducirse además de diversos preceptos; en especial de los que concretan el carác-
ter democrático del Estado. El constituyente español proclama en el artículo 9.2 CE
el principio de participación como uno de los ejes centrales que deben guiar la acción
de los poderes públicos y que materializa el principio democrático y la soberanía po-
pular que se consagran en el artículo 1. Junto a este enunciado general, en el resto del
texto constitucional se hacen alusiones a fórmulas de participación popular de muy
distinto tenor y con proyección sobre muy diversos ámbitos. Así, junto con el artículo
23.1 CE, la idea de participación está presente, entre otros, en el artículo 6, en rela-
ción con los partidos políticos como instrumento fundamental para la participación
política; el artículo 27 CE, relativo al derecho a la educación; el artículo 48, en refe-
rencia a la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social,
económico y cultural; el artículo 51 CE en cuanto a la participación del ciudadano
como consumidor y usuario; el artículo 105 CE como garante de la audiencia del ciu-
dadano en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que
les afecten y el artículo 125 CE concerniente a la institución de jurado 191.
Nuestra Carta Magna proclama dos grandes modalidades de participación de-
limitadas por la expresión asuntos públicos: la participación directa concretada en
187 Esta ver tiente exige un sistema electoral que permita la correspondencia entre la votación de
los ciudadanos y la selección de los representantes. En este sentido, Presno Linera sostiene que “ciertos
principios de mayor impronta democrática se han articulado de manera incorrecta, como ocurre con el
mantenimiento del carácter territorial de las circunscripciones a pesar de que se pretenda la expresión
de una representatividad política general. PRESNO LINERA, M.A.: “La representación política como
derecho fundamental”, Fundamentos Cuadernos monográficos de Teoría del Estado, Derecho Público e
Historia Constitucional, núm. 3, 2004, versión on-line.
188 MARTÍN NÚÑEZ, E.: “La garantía jurídica de la democracia como derecho fundamental. Un
análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre participación política”, Revista catalana
de públic, núm. 37, 2008, pág. 312.
189 En referencia al art. 23.2 CE, Vid. GARCÍA ROCA, J.: Cargos públicos representativos. Un estu-
dio del artículo 23.2 de la Constitución, Aranzadi, Navarra, 1999, pág. 63.
190 STC 71/1994, de 3 de marzo, BOE núm. 71, de 24 de marzo de 1994, ECLI:ES:TC: 1994:71, FJ 6º.
191 ALZAGA VILLAAMIL, O.: Comentarios a la Constitución Española de 1978, Cortes
Generales Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1997, pág. 651.
Retos jurídico-políticos de las funciones parlamentarias
y los novedosos instrumentos de participación en la democracia del siglo XXI
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las formas de democracia directa y participativa y la participación representativa. La
jurisprudencia constitucional se decanta claramente por una primacía de los “meca-
nismos de democracia representativa sobre la participación directa” 192.
El Tribunal Constitucional aboga por interpretar de forma conjunta los dos
apartados del artículo 23 CE. Ha afirmado a este respecto que “se prevén dos dere-
chos que encarnan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrá-
tico, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y de pluralismo político
consagrados en el artículo 1 CE 193, como son el derecho electoral activo y el derecho
electoral pasivo, derechos que aparecen como modalidades o vertientes del mismo
principio de representación política y que expresan la forma de ejercer la soberanía 194.
A tenor de la jurisprudencia del Alto Tribunal, el artículo 23 CE otorga a los ciu-
dadanos un derecho a participar en los asuntos públicos, que se ejercita directamente
por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas y por su-
fragio universal. Es un derecho que se otorga a los ciudadanos en cuanto tales y, por
consiguiente, a las personas individuales. Se trata del derecho fundamental, en que se
encarna el derecho de participación política en el sistema democrático de un Estado
social y democrático de Derecho, que consagra el artículo 1, y es la forma de ejercitar
la soberanía que el mismo precepto consagra que reside en el pueblo español.
La participación en los asuntos públicos a la cual se refiere el artículo 23 CE es
en primer lugar, la que se realiza al elegir a los miembros de las Cortes Generales, que
son los representantes del pueblo, según el artículo 66 CE, y puede entenderse, asi-
mismo, que abarca también la participación en el Gobierno de las Entidades en que el
Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 CE 195.
En el contexto de nuestra Constitución, como afirma Torres Muro 196, estamos
hablando de una manera de ser representados, a través del Parlamento, basada en los
192 STC 76/1994, de 14 de marzo, BOE núm. 89, de 14 de abril de 1994, FJ 3º, ECLI:ES:TC:
1994:76.
193 STC 71/1989, de 20 de abril, BOE núm. 121, de 22 de mayo de 1989, ECLI:ES:TC: 1989:71, FJ 3º.
194 “Participar por medio de representantes presupone que los ciudadanos ejercen sus derechos
dentro de un sistema apto para traducir votos en escaños y en el que necesariamente han de atenderse a
otros imperativos contemplados en la propia Constitución, como son entre otros, los que se derivan de
la imprescindible articulación territorial del voto y el reparto de los escaños, de la funcionalidad y de los
cometidos atribuidos al órgano cuyos miembros han de ser elegidos, o aquellos otros que resultan del
reconocimiento constitucional de los partidos políticos (art. 6 CE) y del valor pluralismo político (art.
1.1 CE). Todo ello explica el muy amplio margen de libertad normativa que debe concederse al legisla-
dor de cada sistema electoral (sea el estatal o el autonómico) que, en cierto modo, también opera como
legislador de los derechos de sufragio, aunque las regulaciones de los aspectos fundamentales de estos
últimos estén reservadas por la Constitución al legislador orgánico (art. 81.1 CE)” STC 225/1998, de 23
de noviembre, FJ 4º, BOE núm. 312 de 30 de diciembre de 1998.
195 STC 51/1984, de 25 de abril, BOE núm. 128, de 29 de mayo de 1984, ECLI:ES:TC: 1984:51, FJ 2º.
196 TORRES MURO, I.: “Constitución y Parlamento: notas para la comprensión de la institución
parlamentaria en el siglo XXI”, Revista de las Cortes Generales, núm. 87, 2012, pág. 33.

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