Proposición de la prueba electrónica.
Autor | Anna Queral Carbonell |
Cargo del Autor | Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona |
Páginas | 373-382 |
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La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), 1/2000 de 7 de enero prevé, en el art. 299.2, los medios de prueba audiovisuales (medios de reproducción de la palabra, el sonido, la imagen, según el art. 382 LEC) y los medios por soportes informáticos (instrumentos que permiten
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archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, según el art. 384 LEC). Si acudimos a la regulación concreta de estos medios de prueba, electrónicos o multimedia, de los arts. 382 a 386 LEC, se constata una ausencia normativa de aspectos relevantes, a saber, requisitos de aportación, copias, exhibición, etc. Para integrar las lagunas del régimen de la prueba electrónica, la doctrina apoya la aplicación por analogía de la normas de la prueba documental, si bien este uso por analogía debe hacerse con medida pues aquella normativa está pensada para los documentos escritos.
El art. 265.2 LEC que prevé que "con la demanda, la contestación o, en su caso, al comparecer a la vista de juicio verbal, habrán de presentarse: los medios o instrumentos a que se refiere el apartado 2 del art. 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de las partes. " En consecuencia, hay que determinar, igual que ocurre con los clásicos documentos, si se trata de medios electrónicos fundamentales o no, pues sólo en el primer caso se deberán aportar con la demanda y contestación. Como supuesto de aportación posterior, el art. 265.3 LEC prevé que el actor podrá aportar los medios e instrumentos electrónicos relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones del demandado, en la audiencia previa al juicio ordinario y en la vista del juicio verbal. Son de aplicación también para estos medios de prueba multimedia los supuestos de aportación tardía de los arts. 270 y 271 LEC. Sin embargo, en la medida que la fecha de un documento multimedia puede ser de fácil manipulación o alteración deberá tomarse especial cautela a la hora de admitir un documento electrónico que se alegue ser "de fecha posterior a la demanda o contestación" (art. 270.1.1 LEC).
La gran variabilidad que puede sufrir un medio electrónico puede impedir que se llegue constatar la realidad pretendida en el momento de su aportación al proceso. Esta característica inherente a
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la electrónica o multimedia obliga a poner de relieve la importancia que puede llegar a tener la anticipación de la prueba, bien sea mediante las diligencias preliminares (art. 256 y ss LEC), la práctica de la prueba anticipada (art. 293 LEC) o el aseguramiento de prueba (art. 297 LEC).
a. Aportación como documento escrito
El hecho informático o electrónico que contendrá el ordenador o servidor (por ejemplo, un e-mail o una página web) deberá ser trasladarse a un soporte adecuado para ser aportado al proceso, ya sea electrónico, un pen-drive, CDrom, DVD, o si es posible en papel mediante su impresión, lo que con frecuencia ocurre con los correos electrónicos y las páginas web. En este último caso en que se aporta la prueba electrónica en papel, es decir, como un documento, no es necesario identificar el hardware o el equipo del que procede el documento electrónico, dando respuesta a la pregunta del enunciado, lo que así ocurre en la práctica forense. Ello será necesario, sin embargo, cuando la parte contraria impugne el documento, en cuyo caso se podrán practicar las pruebas que se consideren oportunas para acreditar su autenticidad, siendo la más adecuada la prueba pericial informática, para lo cual será necesario identificar el equipo que contiene registrado el hecho electrónico. Ahora bien, habida cuenta de la gran facilidad para hacer desaparecer el contenido del hardware, puede ser más útil identificar el servidor del que emana la información.
Cabe plantearse si sería necesario dicha identificación para el caso de una eventual impugnación del medio de prueba, a lo que deberíamos entender que no, por el principio de buena fe procesal, el principio de normalidad de las cosas y porque ello no es exigible cuando se aporta, en general, un documento. A pesar de ello, algunos autores consideran que sí que sería conveniente o necesario.
GARCÍA PAREDES se refiere a la necesidad de indicar "el archivo auténtico y original con el que puede ser cotejado" cuando se aporte
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el hecho informático o electrónico en papel mediante una impresión, como "documento auxiliar o de referencia"510.
También el contenido de un e-mail o de una página web puede incorporarse al proceso a través de un...
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