Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Emilio Frias Ponce)

AutorDra. Aitana de la Varga Pastor
CargoProfesora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili (acreditada a contratada doctora por ANECA) e investigadora del Centre d'Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Páginas72-75
Recopilación mensual n. 56, Abril 2016
72
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 26 de abril de 2016
Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2016 (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Emilio Frias Ponce)
Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora de Derecho Administrativo de la
Universitat Rovira i Virgili (acreditada a contratada doctora por ANECA) e investigadora
del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ: STS 1011/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1011
Temas Clave: Parque eólico; tributo ambiental; impuesto sobre afección ambiental;
impuesto autonómico; LOFCA
Resumen:
Eólicas Parado de Poza S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 30
de julio de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, desestimatoria del recurso 549/2012 ,
interpuesto por Eólicas Parado y Poza, S.A, frente a las Ordenes 112 y 184 de 2012 de la
Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, que aprobaron el modelo de
autoliquidación del Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados
aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de
energía eléctrica de alta tensión, y las normas que regulan el censo de instalaciones y
contribuyentes del referido Impuesto.
La recurrente alega dos motivos de casación, basado fundamentalmente en la vulneración
de la Constitución y del Derecho de la Unión europea. El primero, al amparo del art. 88. 1
d) de la Ley Jurisdiccional , al vulnerar la sentencia de instancia el artículo 6.3 de la LOFCA,
en relación con la normativa reguladora del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) y,
en consecuencia, los artículos 31 , 133.2 y 156.1 de la Constitución , así como la doctrina
constitucional y jurisprudencia que los interpreta, porque la Ley 1/2012, que crea y regula
el impuesto sobre la afección medioambiental causada por los parques eólicos, y sus
Ordenes de desarrollo son inconstitucionales, en primer lugar, porque carecen de real
finalidad extrafiscal; y en segundo lugar, porque existe una sustancial coincidencia con el
hecho imponible del IAE, lo que ha sido indebidamente considerado en la sentencia; el
segundo, El segundo, al amparo del artículo 88. 1 d) de la Ley Jurisdiccional , al vulnerar la
sentencia de instancia los principios de igualdad y generalidad establecidos por los artículos
14 y 31.1 de la Constitución , así como los artículos 3 de las Directivas 2003/54/CE, de 26
de junio , y 2009/CE , de 13 de julio, porque la ley 1/2012 configura como hecho
imponible del impuesto autonómico castellano leonés "la generación de afecciones visuales
y ambientales", pero sólo en la hipótesis de que tal generación sea consecuencia de la
instalación en parques eólicos de aerogeneradores afectos a la producción de energía
eléctrica, por lo que dejan fuera otras instalaciones y elementos patrimoniales afectos al
desarrollo de actividades económicas de similares características que existen en la geografía
castellano leonesa y que afectan visualmente y de forma negativa al paisaje, en igual o
mayor medida que los aerogeneradores, y porque el canon supone un coste adicional para
los productores de energía eléctrica procedente del viento, y no de energía eléctrica

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