Propiedad intelectual

AutorDra. Carmen Pérez de Ontiveros Baquero
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil. Universidad de Las Palmas
Páginas9-31

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Actividad práctica 1ª informe jurídico

Supuesto de hecho: D. Javier pretende abrir un establecimiento dedicado a restauración y cafetería. Es su idea instalar en uno de los salones del establecimiento un espacio reservado para fiestas y reuniones privadas. Las instalaciones con las que pretende dotar dicho salón permitirán ofrecer tanto música en vivo, a través de intérpretes o conjuntos musicales, como música reproducida a través de los aparatos que instalará en su interior; de la misma forma, dicho salón estará habilitado con los correspondientes aparatos de video, que permitirán reproducir todo tipo de imágenes y videoclips. Con el fin de ampliar sus posibilidades de negocio, es su idea ofrecer a sus clientes directamente la prestación de dichos servicios de animación, pero también facilitar a éstos la posibilidad de que ellos mismos gestionen directamente dichos servicios, limitándose a poner a su disposición exclusivamente las instalaciones y los medios técnicos necesarios. Por otro lado, D. Javier pretende instalar en la zona común de restaurante y cafetería, tanto aparatos reproductores de música como de video, para animar a sus clientes.

Antes de iniciar su actividad empresarial, D. Javier consulta a un jurista cuáles serán las obligaciones a las que tendrá que hacer frente para cumplir escrupulosamente con el respeto a los derechos de propiedad intelectual que pudieran corresponder a terceros.

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Actividad práctica 2ª casos prácticos

Modelo de caso práctico.

Doña Juana dirige una academia de baile y danza instalada en unos locales que pertenecen a la entidad que regenta un colegio privado, y que se ubican en las mismas instalaciones del centro escolar por cuyo arrendamiento paga la correspondiente renta. En virtud de un acuerdo suscrito por la propietaria de la academia de danza con la Asociación de Padres de Alumnos del citado centro escolar, éstos ofertan como actividad extraescolar la posibilidad de que los alum-nos acudan a las clases impartidas en la academia de doña Juana, pagando una cuota reducida respecto a la que habrían de abonar quienes no fueren alumnos del citado colegio. La ubicación estratégica de la academia ha tenido como consecuencia que la totalidad de los alumnos que asisten a las clases de baile sean alumnos del centro escolar en cuyos locales se ubica.

Entre el mobiliario y material instalado en los locales de la academia se encuentra un aparato reproductor de sonido, así como varios altavoces que permiten la difusión de los sonidos reproducidos.

Tras la visita realizada por un representante de la Sociedad General de Autores a la Academia, en donde pudo apreciar la instalación del aparato reproductor y los altavoces que lo acompañan, la citada entidad reclamó a doña Juana una cantidad determinada por la comunicación pública no autorizada del repertorio de obras que gestiona dicha entidad. Doña Juana se opone a dicha reclamación, utilizando los siguientes argumentos: 1) Inexistencia de acto de comunicación pública, puesto que a la academia no asisten sino alumnos de un determinado centro escolar de carácter privado, por lo que no existe público, y la entidad reclamante no puede acreditar que se hayan realizado dichas comunicaciones a través del aparato reproductor de sonido, 2) Falta de legitimación de la SGAE para reclamar cantidad alguna, 3) Caso de existir comunicación pública, estos actos deberían imputarse a la Asociación de Padres de Alumnos del centro y no a ella, 4) Caso de existir acto de comunicación públi-

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ca, éstos se encuentran amparados entre los límites al derecho de autor; en concreto, dentro del regulado en el art. 32.2 de la L.P.I., por lo que no se precisa autorización ni pago de derechos.

Cuestiones que se proponen

  1. ¿Se realizan en la academia de doña Juana actos de comunicación pública de obras intelectuales protegidas

  2. Si así fuera, ¿Tiene legitimación la S.G.A.E. para reclamar la indemnización de daños y perjuicios causados por una comunicación pública no autorizada de las obras intelectuales

  3. ¿Sería válido lo argumentado por doña Juana respecto a la determinación de quién es el sujeto que realizaría la comunicación pública de la obra

  4. ¿Resulta aplicable al caso la excepción prevista en el art. 32.2 de la L.P.I., relativa a la ilustración en la enseñanza

    Respuestas

  5. ¿Se realizan en la academia de doña Juana actos de comunicación pública de obras intelectuales protegidas

    El art. 20.1 de la L.P.I. señala que: "Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo". En este caso, doña Juana opone que no se trata de comunicación pública, puesto que sólo asisten a las clases de baile y danza los alumnos de un colegio privado. Sin embargo, dicha afirmación no es correcta. Para la determinación de cuándo existe público y, por tanto, cuándo nos encontramos ante un acto de comunicación pública, tenemos que tener en cuenta dos conceptos: a) La posibilidad de acceso al acto de una pluralidad de personas, y b) Que el acto no se realice dentro de un ámbito estrictamente doméstico. Es evidente que en este caso no nos encontramos ante una comunicación realizada en

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    un ámbito estrictamente doméstico, por lo que la cuestión será determinar si pueden acceder al mismo una pluralidad de personas. Pues bien, no cabe duda de que el acceso a la academia es público, ya que se extiende a una pluralidad de personas, pluralidad que puede apreciarse tanto respecto a los alumnos del colegio como respecto al público en general; el hecho de que no asistan a la academia más que alumnos del colegio, no excluye la posibilidad de que puedan asistir otros que no pertenezcan al mismo.

    Respecto a la prueba de la realización de actos de comunicación pública, existe una reiterada doctrina expuesta en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, conforme a la cual, la mera existencia de aparatos reproductores instalados en centros similares al que regenta doña Juana, genera una presunción iuris tantum de utilización de los mismos de forma habitual en su actividad, con la consiguiente y efectiva existencia de actos de comunicación pública. Lógicamente, al ser una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que correspondería a doña Juana acreditar que, pese a la instalación del aparato reproductor de música, no se realizan en su negocio actos de comunicación pública de obras protegidas.

  6. Si así fuera, ¿Tiene legitimación la S.G.A.E. para reclamar la indemnización de daños y perjuicios causados por una comunicación pública no autorizada de las obras intelectuales

    La Sociedad General de Autores está legitimada en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales... (art. 150 de la L.P.I.). La cuestión de la legitimación de las entidades de gestión ha sido analizada en numerosas sentencias, en particular, en relación a la defensa del derecho de comunicación pública, determinándose que la expresión "derechos confiados a su gestión", puesta en relación con la expresión "en los términos que resulten de sus estatutos" del art. 150 de la L.P.I., se refiere a aquellos derechos cuya gestión "in genere" constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de la actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que mediante con-

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    tratos o acuerdos con otras entidades les hayan sido encomendados para su gestión.

  7. ¿Sería válido lo argumentado por doña Juana respecto a la determinación de quién es el sujeto que realizaría la comunicación pública de la obra

    No resulta correcto lo argumentado por doña Juana respecto a quién sería, en su caso, el sujeto que utiliza la obra. La actividad económica y los beneficios que de ella se obtienen por la academia son imputables directamente a doña Juana, que es la que regenta la academia de baile y danza y quien utiliza la obra protegida, sin contar para ello con la debida autorización. Los acuerdos alcanzados por la titular con la Asociación de Padres de Alumnos, en virtud de los cuales los alumnos del centro que asistieran a la academia pagarían una cuota más reducida, en nada desvirtúan lo anterior, puesto que la citada Asociación no habría realizado acto alguno de comunicación pública de la obra.

  8. ¿Resulta aplicable al caso la excepción prevista en el art. 32.2 de la L.P.I., relativa a la ilustración en la enseñanza

    El art. 32.2 de la L.P.I., bajo la rúbrica general "Cita e ilustración de la enseñanza", señala que: "No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya...

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