Prontuario sobre Inversiones Extranjeras (R.D. 664/1999, de 23 de abril)

AutorEduardo Martínez-Piñeiro Caramés.
CargoNotario
Páginas107-112

I. PRINCIPIO GENERAL Y EXCEPCIONES

Art. 1.1 - Liberalización; también se liberaliza su liquidación.

Art. 1.2 - Excepciones; las establecidas en materia de transporte aéreo, radio, minerales y materias primas minerales de interés estratégico y derechos mineros, televisión, juego, telecomunicaciones, seguridad privada, fabricación, comercio o distribución de armas y explosivos de uso civil y actividades relacionadas con la Defensa Nacional.

En estos supuestos, las inversiones se ajustarán a lo establecido en sus normas especiales y, además, a lo previsto en este R.D.

II. SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL

Art. 10.1- La liberalización puede ser suspendida por el Consejo de Ministros.

Art. 10.2- La suspensión produce el efecto de que el inversor, antes de efectuar la inversión, debe obtener autorización administrativa para efectuarla.

Art. 11- El R.D. declara ya la suspensión general en cuanto a las inversiones en España en actividades directamente relacionadas con la Defensa Nacional (producción o comercio de armas, municiones, explosivos y material de guerra). La solicitud se dirigirá al Ministerio de Defensa y su resolución corresponderá al Consejo de Ministros. Transcurridos seis meses desde el día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá estimada por silencio administrativo (art. 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción que le dio la Ley 4/1999, de 13 de enero). Las inversiones autorizadas deberán realizarse dentro del plazo señalado o, en su defecto, en el de 6 meses.

Art. 11.1- En el caso de sociedades cotizadas en Bolsa de Valores que desarrollen las indicadas actividades, únicamente requerirán autorización las adquisiciones por no residentes superiores al 5% del capital social de la sociedad española, o las que, sin alcanzar este porcentaje, permitan al inversor formar parte directa o indirectamente, de su órgano de administración (R.D. 377/1991, de 15 de marzo).

III. TITULARES

Art. 2.1- Nada cambia (personas físicas no residentes -sean extranjeras o españolas-, personas jurídicas domiciliadas en el extranjero y entidades públicas de soberanía extranjera).

Art. 1.4- La condición de residente o no residente se acreditará coma hasta ahora (art. 2, apartados 3 y 4, del R.D. 1816/1991, de 20 de diciembre.

Disposición Adicional Tercera- Los Estados no miembros de la Unión Europea necesitan autorización administrativa previa para la adquisición de bienes inmuebles destinados a sus Representaciones Diplomáticas o Consulares, salvo que exista Acuerdo para liberalizarlas en régimen de reciprocidad. Las solicitudes de autorización se regirán por lo dispuesto en el art. 10, apartados 2 y 3.

- Se dirigirán al Ministerio de Asuntos Exteriores y su resolución corresponderá al Consejo de Ministros.

IV. COBROS Y PAGOS

Art. 1.3 - Nada cambia. Se efectuarán conforme a lo prevenido en el citado R.D. 1816/1991.

V. INVERSIONES EN INMUEBLES

Art. 3, e)- Solamente se consideran inversiones extranjeras cuando su importe supere los 500 millones de pesetas, o su contravalor en...

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