Obligaciones tributaria. Sujetos pasivos. Responsable

AutorRafael Calvo Ortega (director)

- Aspectos generales

SENTENCIAS

1) En la declaración conjunta, la solidaridad permite que la gestión se extienda con ambos cónyuges o sólo con uno de ellos. STSJ de Madrid de 30-5-01. P. Sr. Gandarillas Martos. JT 2002/233.

Fundamento Jurídico 4º: 'Esto significa, que cuando los cónyuges hayan optado por la declaración conjunta, su responsabilidad frente a la Administración tributaria es solidaria, de tal manera que es totalmente válido a todos los efectos y trasladable al otro lo realizado por cualquiera de ellos. Por lo tanto resulta ajustado a derecho que el órgano de gestión se entienda con los dos o sólo con uno de ellos, sin que por tal motivo pueda alegarse indefensión'.

2) Depositarios de bienes embargables. El pago hecho al deudor tributario en contra de la preferencia del art. 71 LGT determina la responsabilidad solidaria del pagador, ya que se trataba de un crédito que tenía el deudor tributario contra el pagador y que como tal era embargable por Hacienda. SAN de 15-10-01. P. Sra. Resa Gómez. JT 2002/1925.

Fundamento Jurídico 6º: 'Ahora bien dicho argumento no puede prosperar ya que el pago realizado por GEMACASA a terceros, por cuenta de las dos sociedades, es un crédito que ésta ostenta frente a ambas 'es la propia parte actora la que en su escrito de demanda reconoce que estas ayudas financieras incrementaban el saldo que posteriormente ha existido a favor de GEMACASA' y que en su momento podrá reclamar, siendo dicho crédito perfectamente embargable, pues antes de que GEMACASA abonase cantidad alguna a acreedoras de las sociedades deudoras, debió tener en cuenta que existían unos créditos en favor de la Hacienda Pública, de fecha anterior, de carácter preferente, según el artículo 71 de la LGT, donde se reconoce la prelación general de los derechos de la Hacienda Pública, sin que dichos créditos fiscales se puedan ver soslayados del régimen indirecto de ayudas públicas como la parte actora pretende a través de la creación de una sociedad de capital también público como GEMACASA, por lo que la realización por ésta de pagos a terceros, una vez decretado el embargo, supuso un claro levantamiento del mismo determinante de la declaración de responsabilidad solidaria de la deuda hasta el importe levantado'.

3) La declaración de responsabilidad por una deuda liquidada corresponde a los órganos de recaudación. STSJ de Baleares de 2-11-01. P. Sr. Delfont Maza. JT 2002/6.

Fundamento Jurídico 3º: 'Pues bien, el órgano competente para dictar el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria no es sino el órgano de recaudación 'artículo 14.2 y 4 del Real Decreto 1684/1990'. La deuda tributaria se encuentra ya determinada y en fase de ejecución, de modo que lo razonable es la intervención del órgano de recaudación pues sería absurdo que el expediente regresara a la oficina de gestión ya que ello tendría que tener por objeto determinar de nuevo la deuda tributaria que aquí, según se ha dicho, se encuentra ya determinada y en fase de ejecución'.

4) No es necesaria la reiteración al sucesor de las liquidaciones efectuadas al titular anterior y que fueron notificadas en su día. STSJ del País Vasco de 22-2-02. Ponente: Sr. Murgoitio Estefanía. JT 2002/1216.

Fundamento Jurídico 3º: 'En todo caso, el procedimiento recaudatorio específicamente dispuesto por el artículo 13.7 del Reglamento no contempla la exigencia procedimental de que al declararse la responsabilidad del sucesor deba hacerse una específica reiteración del acto de notificación de las liquidaciones a los efectos de abrir nuevamente el cauce de su impugnación -como ocurre en el caso de derivación de la deuda al responsable-, y no se deja de ver la lógica de ese rasgo diferencial entre uno y otros procedimientos, pues a diferencia del tercero responsable, el sucesor ha asumido la gestión de la actividad empresarial del sucedido -en este caso de la sociedad extinguida por absorción sin liquidación de la misma-, y esa continuidad redunda en una identidad de sujetos económicos y tributarios a través del tiempo que hace superflua la necesidad de que las liquidaciones hayan de ser doblemente comunicadas y sujetas a revisión en dos ocasiones sucesivas distintas'.

BIBLIOGRAFÍA

ARGÜELLES PINTOS, J., FELTRER BAUZÁ, F.: Régimen Jurídico de la Responsabilidad Tributaria y su Aplicación Práctica, Aranzadi, 2002.

CARBAJO VASCO, D.: 'Al hilo del artículo 37 de la Ley General Tributaria. Algunas cuestiones sobre la responsabilidad tributaria'. CaT, núm. 13, 2002.

- Avalista

SENTENCIAS

1) Para exigir responsabilidad solidaria al avalista basta con requerirle el pago una vez transcurrido el periodo voluntario y expedido el correspondiente título ejecutivo. SAN de 2-7-01. P. Sra. Gómez García. JT 2001\1574

Fundamento Jurídico 2º: 'De lo establecido en los apartados anteriores, se aprecia que la aplicación de uno u otro procedimiento para la exigencia de la deuda tributaria al «responsable solidario' depende del conocimiento o no por parte de dicho responsable de su condición de «responsable solidario', tomando como término el «vencimiento' o no del «período voluntario'.

En el presente caso, la «responsabilidad solidaria' de la sociedad recurrente viene determinada por la fianza que, con carácter solidario, constituyó en fecha 10 de junio de 1993, comprometiéndose a efectuar el pago al primer requerimiento que le haga el señor Administrador de la Aduana de Madrid y renunciando a los beneficios de orden y excusión de bienes.

Por tanto, en este caso, la entidad fiadora conoce su posición y su responsabilidad como consecuencia del incumplimiento por parte del deudor, debido a las obligaciones contractuales asumidas frente a la Administración Tributaria. Por ello, el procedimiento administrativo para satisfacer el crédito tributario se agiliza, conforme establece el art. 12.3.1 del Reglamento General de Recaudación. En dicho procedimiento «bastará con requerir el pago a aquél una vez transcurrido dicho período y expedido el correspondiente título ejecutivo'.

2) Responsabilidad de fiadores de contrato de préstamo: posibilidad de dirigir la acción de apremio contra el prestatario o contra los fiadores, conjunta o separadamente. STSJ de Murcia, de 29-1- 02. P. Sr. Castillo Rigabert. JT 2002/350.

Fundamento Jurídico 3º: 'El art. 16 del Reglamento General de Recaudación establece que los obligados frente a la Administración por deudas de derecho público no tributarias responderán del pago de las mismas con todos los bienes presentes y futuros, salvo las limitaciones establecidas por la Ley. Esta responsabilidad se extenderá a quienes, por cualquier título legal o voluntario, vengan obligados a solventar dichas deudas. Corresponde a los órganos de recaudación acordar la derivación de la responsabilidad en el pago de las deudas de derecho público no tributarias. La cláusula decimocuarta del contrato establece que quienes intervienen prestando fianza para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en él responden de las mismas solidariamente con el prestatario, comprometiéndose a reintegrar las cantidades adeudadas y las que se deriven del incumplimiento del contrato en análogos términos a los estipulados para el deudor. En consecuencia, renuncian expresamente al beneficio de excusión de bienes, quedando facultado el IRYDA para dirigir indistintamente contra el prestatario o los fiadores, conjunta o separadamente, la acción de apremio administrativo conducente a obtener el reintegro de las sumas que deben ser reintegradas. Fundamento Jurídico 4º: El art. 1822 del Código Civil afirma, en su párrafo segundo, que si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la sección cuarta, capítulo III, Título I de este Libro, lo que conduce a la aplicación de los artículos reguladores de las obligaciones solidarias. Por su lado, el art. 1837 del Código Civil establece claramente que el acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponde satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad, cosa que, ciertamente, ocurre en el presente caso, por lo que el primer motivo de impugnación debe decaer'.

3) Insolvencia de fiador que aporta sus bienes a una sociedad: utilización abusiva de personalidad jurídica con la finalidad de actuar fraudulentamente en perjuicio de terceros. STSJ de Murcia, de 13-2-02. P. Sr. Sáez Domenech. JT 2002/357.

Fundamento Jurídico 3º: 'En el presente caso habiendo dirigido la Dependencia de Recaudación el procedimiento recaudatorio contra los fiadores y deudores principales, no pudo prosperar el embargo que se intentó practicar al resultar insolventes aquéllos tras constituir una sociedad mercantil con posterioridad a la exigencia de la deuda, lo que plantea, como afirma el TEARM en la resolución recurrida, la cuestión esencial a resolver en el presente litigio, consistente en determinar si dicha sociedad colaboró o consintió en el levantamiento de bienes embargables, al haberse constituido esencialmente mediante la aportación de los mismos. Y la conclusión a la que llega la Sala es necesariamente coincidente con la establecida por dicho Tribunal, cuando afirma coincidiendo con la jurisprudencia existente sobre el tema, que debe evitarse que mediante la utilización abusiva de la personalidad jurídica puedan llevarse a cabo actuaciones fraudulentas en perjuicio de terceros'.

- Administradores

SENTENCIAS

1) La finalización del tiempo por el que un Administrador fue nombrado determina la exoneración de responsabilidad tributaria ya que no era necesaria la inscripción en el Registro Mercantil del cese. SJCA de Oviedo de 21-2-01. Ponente: Sr.. Chamorro González. JT 2002/1.

Fundamento Jurídico 3º: 'Parece evidente que el recurrente fue nombrado Administrador el día 5 de marzo de 1988...

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