Sobre la prohibición, de ceder el crédito hipotecario

AutorJoaquín Sapena
CargoNotario
Páginas345-353

Page 345

  1. -El derecho de crédito es de naturaleza personal, por lo que no puede ser registrado. La hipoteca es un derecho real de inscripción expresamente admitida. Pero la titularidad de la misma no es abstracta, independiente de toda otra relación, sino al contrario, unida de manera tan íntima con la del derecho que garantiza, que no puede vivir sin ella. En nuestro Derecho, la hipoteca es un derecho real accesorio. Este carácter le ha sido negado por algún sector de la doctrina moderna, manteniéndose su sustantividad o su posición principal y predominante en base de ciertos supuestos y determinados preceptos 1.

    Pero a los efectos que hoy perseguimos no interesa dilucidar la relación que hay entre ambos planos-el obligatorio y el hipotecario-o cuál es de superior entidad. Nos basta con saber que la hipoteca es accesoria por lo menos en cuanto a su nacimiento; sin crédito cuya efectividad se garantice, que es tanto como asegurar el cumplimiento del débito sito en el otro extremo de la relación, no hay hipoteca. Carácter que se muestra en proyección pretérita-hipoteca por un crédito existente con antelación-, en simultaneidad presente-el préstamo hipotecario en su modalidad ordinaria-, o en perspectiva futura-hipoteca por obligación no nacida--¦. Pero siempre porque es, o tiene posibilidad de ser, elPage 346 nacimiento de la hipoteca precisa una previa relación obligatoria, aunque la misma en tal tiempo sea sólo contingente.

    En consecuencia, la titularidad del derecho real va adscrita a la del personal: el crédito simple pasa a ser crédito hipotecario, y esta voz compuesta, de la que el propio legislador se vale, embebe en sus partes ambas facetas, la personal y la real, que confluyen, con mutuas y recíprocas influencias, en su ser y vida.

  2. -La transmisibilidad de los créditos es cuestión clara para el Derecho moderno, habiéndose zanjado las dudas teóricas y abandonado los remedios procesales del Derecho romano probablemente a partir de la interpolación en sendas constituciones de Alejandro Severo y Gordiano concediendo a la denuntiatio del cesionario al deudor el efecto de ligar éste al nuevo acreedor 2. La consagra expresamente nuestro Código civil, que al regularla acepta el concepto unitario del crédito hipotecario en su art. 1.528.

    El crédito es un derecho eminentemente personal, no ya por lo que a su naturaleza jurídica se refiere, sino, desde el extremo opuesto al de los efectos que la misma atiende, por el juego que en .su creación tiene la voluntad del deudor en cuanto contempla las condiciones personales de su acreedor. Derecho relativo por excelencia, no le repugna una reducción en su campo potencial de desenvolvimiento, en su transmisibilidad. Esta configuración personalísima, que prácticamente se alcanza prohibiendo la cesión, es posible gracias al principio de libertad contractual imperante en el Derecho de obligaciones. El pacto que la prohibición contenga no es contrario a las leyes, a la moral ni al orden público, ni la renuncia que el acreedor hace de su poder de disposición atenta al interés público, o perjudica a tercero, ergo su amparo encuentra en los artículos 4.° y 1.255 de nuestro primer cuerpo legal, que además expresamente lo admite en el 1.112 : «Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario-3.

    La prohibición de ceder el crédito puede ser absoluta o relativa,Page 347 referida a determinados actos, tiempo o personas, o sujeta a cualquier modalidad. Y, por otra parte, obedecer a un motivo puramente personal o traer su causa de la propia esencia de la prestación. Así, la prohibición de ceder el crédito del usufructuario para que el deudor mejore o repare la finca que disfruta aquél, nacido de la relación personal entre ambos y no por causa de la cosa, se fundamenta en el ser del mismo, por lo que el veto en este caso extenderá sus efectos hasta las transmisiones mortis causa.

  3. -Pero en el campo del préstamo, salvo algún supuesto excepcional, la prohibición se basa en motivos estrictamente personales, independientemente de la naturaleza especial de la relación : en que al deudor no le es igual tener uno que otro acreedor. Por lo que de la misma sólo se podrán deducir los efectos que no sobrepasen los límites de la libertad contractual. Luego :

    1. Las transmisiones voluntarias ínter vivos están sujetas al veto.

    2. No afecta a las transmisiones mortis causa. No puede esgrimirse frente al heredero, continuador de la personalidad del causante o sucesor universal del mismo, pues no se trata de un derecho personalísimo; el carácter que al mismo se le atribuye por pacto no puede alterar las normas de la sucesión por causa de muerte. Ni tampoco contra el legatario, ya que con ello se atentaría a la libertad de testar impidiendo la transmisión de un bien cuando toda la herencia se defiere a título particular , sin que se encuentre razón práctica alguna que imponga diferencias en este punto : para el deudor es indiferente que el crédito se transmita por herencia o por legado.

    3. Los acreedores del titular del crédito con cesión prohibida podrán, cumplidos los requisitos legales, ejercitar éste para realizar lo que se les debe, dada su aptitud para ser objeto de la acción subrogatoria por no encontrarse entre los exceptuados expresamente por el art. 1.111 del Código civil, entre los derechos inherentes a la persona de su...

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