El acreedor de dominio, de Mario Clemente Meoro.

AutorEnrique Laguna Domínguez
Páginas1389-1400

    CLEMENTE MEORO, MARIO: El acreedor de dominio. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 2000. Un tomo de 320 págs.

En la doctrina del Derecho Civil es un hábito muy extendido el afán de subrayar las diferencias existentes entre las relaciones jurídicas gobernadas por el Derecho de obligaciones y las reguladas por el Derecho de cosas. No raramente se deja en la sombra la interdependencia entre ambas clases de relaciones, y, más en particular, la amplia zona de obligaciones orientadas desde su génesis a la creación, modificación y extinción de relaciones jurídicas reales. En esta zona se sitúa el nuevo libro de MARIO CLEMENTE MEORO, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia, El acreedor de dominio.

Indica el autor en la Introducción que el derecho a recibir una cosa específica y determinada a efectos de hacerla propia es comúnmente calificado como un derecho personal, aunque no es infrecuente poner de manifiesto su carácter especial respecto de los demás derechos de crédito; acaso, añade, porque la ejecución de la prestación debida va a desembocar en la transmisión de un derecho real. Lo que explica que se hable de un -derecho a la cosa-, un ius ad rem, al que, sin negar su naturaleza de derecho personal, se le asignanPage 1389 atributos propios de los derechos reales. Precisa el autor que este derecho, que no implica -un poder directo e inmediato sobre una cosa-, confiere un poder que permite a su titular dirigirse frente a otra persona (distinta del deudor) y reclamar de ella una acción, con cierta eficacia respecto de terceros. El titular de este derecho, que puede denominarse -acreedor de dominio-, se encuentra ante un conjunto de posibilidades dé\ actuación no sólo respecto de los demás acreedores y causahabientes de su ¿eudor, sino también respecto de los deudores de su deudor por razón de la cosa debida y de quienes la poseen sin título. El estudio de estas posibilidades de actuación del acreedor de dominio es el tema de este nuevo libro de MARIO CLEMENTE.

La variedad de situaciones que son objeto de esta investigación se trata desde la perspectiva del Derecho español, aunque con frecuentes referencias de contraste al sistema de transmisión de la propiedad del Derecho italiano y del Derecho alemán.

Estamos, en mi opinión, ante una obra construida con sentido realista, apreciable en la atinada selección de la jurisprudencia aportada sobre cada una de las cuestiones tratadas, y en la que las opiniones del autor se van abriendo paso con rigor científico en el clima doctrinal que proporciona la amplia bibliografía utilizada.

Distribuida la obra en seis capítulos, se dedica el primero a precisar el significado que se atribuye a la expresión -acreedores de dominio- y a determinar los supuestos en que se puede apreciar la existencia de un derecho de -crédito de dominio-. Esta expresión, según precisa el autor, -no se emplea sino para hacer referencia a aquellos sujetos que tienen derecho a recibir un bien en condiciones de hacerlo propio. Se trata, pues, de quien aún no es propietario pero tiene derecho de crédito de cuya satisfacción resultará la adquisición de la propiedad de un bien- (pág. 17).

Entre los supuestos de crédito de dominio señala como típico el generado por el contrato de compraventa, que es uno a los que sin duda hace referencia el artículo 609 del Código Civil como título para la transmisión del dominio. A su lado, han de considerarse como títulos de adquisición los contratos de permuta, dación en pago, renta vitalicia, transacción (cuando se alcance transmitiendo bienes) y sociedad (respecto de la aportación que se haga en propiedad cuando la sociedad sea regular), sin excluir en el elenco indicado otros supuestos a los que se ha referido la doctrina. Apunta la hipótesis de un acreedor de dominio a título gratuito si se admite la posibilidad de donación obligacional, lo que parece que se debe descartar si se entiende, con la opinión dominante, que tal posibilidad pugna con el efecto traslativo de la donación desde que se perfecciona. En el ámbito sucesorio no se registra, en principio, el supuesto de crédito de dominio, salvo el caso singular de legado de cosa ajena. Esta delimitación de supuestos es resultado de una argumentación definida sobre un firme punto de apoyo doctrinal. Concluye este primer capítulo con la referencia a la admisión del acreedor de dominio en otros ordenamientos que no responden al sistema de transmisión mediante título y modo de adquirir.

El capítulo II aborda las relaciones que pueden darse entre el acreedor de dominio, tal y como ha sido definido, y los demás acreedores de su deudor, con especial atención a tres ámbitos: los de quiebra y suspensión de pagos del deudor de dominio y el de embargo del bien debido.

Así, tras examinar la referencia a los acreedores de dominio contenida en los artículos 1.114 y 1.115 del Código de Comercio de 1829 y en el artícu-Page 1390lo 9.º-5 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, que aluden en realidad a los propietarios de bienes que se encuentran en poder del quebrado o del suspenso, se pondera detenidamente acerca de si puede el acreedor de dominio hacer valer su derecho a la cosa frente a los demás acreedores del quebrado, concluyendo que el acreedor de dominio ostenta un simple derecho de crédito y concurre en plano de igualdad a la liquidación del activo de su deudor, salvo en el supuesto de compraventa con pacto de reserva de dominio, en que cualquiera que sea la concepción de la reserva de dominio que se mantenga, la doctrina es pacífica a la hora de entender que el comprador no ha de verse afectado por la quiebra del vendedor.

A similares conclusiones se llega en punto a la suspensión de pagos, pues el acreedor de dominio no puede ejercitar la separado ex iure dominii ni la separado ex iure credid, pero se ha mantenido que el comprador con reserva de dominio tiene derecho a consolidar su adquisición.

Y se plantea, en tercer lugar, que la cosa debida sirve para garantizar las deudas de su propietario -esto es, del deudor de dominio- y no las del acreedor, pero en algunos supuestos tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que el comprador, aun no siendo dueño, puede ejercitar una tercería de dominio frente al embargo del bien trabado por los acreedores de su vendedor. Es el caso de la compraventa con reserva de dominio, en la que el comprador más que una expectativa tiene un derecho eventual, transmisible, de efecto retroactivo al cumplimiento de la condición, que le faculta para ejercitar las acciones que estime conducentes a conservarlo. Lo que no sucede en la compraventa sin reserva de dominio, en la que si el comprador sin título público ni posesión quiere evitar el embargo -o la disposición- del bien debido, ha de demandar el cumplimiento del contrato, o su elevación a escritura pública, y solicitar el secuestro del bien y, en su caso, la anotación preventiva del secuestro o de la demanda.

El capítulo III trata de las relaciones entre el acreedor de dominio y los deudores de su deudor por razón de la cosa debida, a lo que se refiere el artículo 1.186 del Código Civil.

El autor se propone determinar la concreta posición del acreedor de dominio respecto de los deudores de su deudor, para lo que es necesario explicar el mecanismo de atribución del commodum representadonis, lo que es tema de discusión en la doctrina. Se hace una revisión exhaustiva de las varias teorías propuestas para explicar la atribución al acreedor de los derechos y acciones que el deudor tenía por razón de la cosa debida, así como de las objeciones formuladas sobre cada una de ellas.

Para determinar el fundamento y la función del artículo 1.186 del Código Civil formula el autor las siguientes precisiones: 1) la atribución al acreedor de las acciones del deudor contra terceros por razón de la cosa debida es correlativa al riesgo que padece el acreedor por la pérdida de la cosa. Existiría, además, un enriquecimiento no justificado del deudor si no se atribuyera al acreedor esa posibilidad de accionar contra terceros, correspectiva de su prestación no compensada por la del deudor. Aunque esto no se puede afirmar con respecto a los casos en que no hay sinalagma (legado de cosa ajena, pérdida de la cosa por el mandatario, etc.). Por lo demás, la atribución de acciones al acreedor tiene sentido en el sistema de transmisión de la teoría del título y el modo, ya que en el sistema de transmisión consensual el riesgo de la pérdida, que es del propietario (res perit domino), el riesgo de pérdida corresponde por definición al acreedor; 2) es desigual la situación del aeree-Page 1391dor según sufra o no el riesgo de pérdida de la cosa debida. En el primer caso, si quiere reducir o excluir los perjuicios que determinan la imposibilidad de la prestación, habrá de ejercitar las acciones que hayan podido nacer frente a terceros por razón de la pérdida; si el acreedor no sufre el riesgo de la pérdida, no será necesaria la colaboración del deudor para que el acreedor pueda ejercitar, si opta por ello, las acciones nacidas frente a terceros por razón de la pérdida de la cosa debida; 3) el acreedor actúa en interés propio, por lo que se debe descartar la idea de que representa al deudor en el ejercicio de las acciones; 4) si la obligación de dar la cosa debida se extingue por la pérdida (arts. 1.156, 1.182 y 1.186 del Código Civil) no cabe en rigor hablar de acción subrogatoria porque el artículo 1.111 del Código Civil presupone la existencia de un crédito correlativo a una deuda; 5) el artículo 1.186 del Código Civil, en su literalidad, parece evocar la hipótesis de un cambio de acreedor. Pero según el autor no hay subrogación (en el sentido de quedar modificada la relación obligatoria) con las consecuencias del artículo 1.212 del Código Civil, porque el nexo entre la prestación del deudor antes de la pérdida y la acción del acreedor frente a terceros ex artículo 1.186 del Código Civil, no se basa en la...

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