Resolución de 12 de febrero de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora doña María Aguilera Pérez, en nombre de don Pedro Gervasio Campo Martínez, contra la negativa de don Rafael Arozamena Poves, Registrador de la Propiedad de Santander, número 1, a practicar una anota

AutorM.ª Emilia Adán García
Páginas1723-1750
Comentario

La Resolución que hoy nos ocupa pone de relieve una cuestión controvertida, cual es el aseguramiento de las resultas de un procedimiento penal a través de las anotaciones preventivas, y más concretamente a través de la anotación preventiva de prohibición de enajenar.

A esta anotación se refieren expresamente dos preceptos de la Ley Hipotecaria:

El artículo 26.2 que dice: «Las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas.

  1. " Las que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o administrativa serán objeto de anotación preventiva»

    El artículo 42.4 afirma: «Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente: 4.º El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación, obtuviera, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles».

    No hay duda que las anotaciones preventivas que se pueden practicar en los libros registrales están tasadas legalmente, por lo que rige para ellas el criterio de numerus clausus, la cuestión es dilucidar si la anotación preventiva Page 1736 de prohibición de disponer dictada en un procedimiento penal está o no excluida, ya que la dictada en procedimiento civil es comúnmente admitida. En este sentido se manifiesta la Resolución objeto de este comentario, cuando en su último inciso afirma: «o era literalmente de prohibición de disponer reservada a procedimientos civiles».

    El artículo 26.2 de la Ley Hipotecaria admite, sin distinguir las anotaciones que deriven de una resolución judicial, sin distinguir el tipo de jurisdicción de la que emanan, por lo que los obstáculos no derivan de este precepto sino del artículo 42.4 de la Ley Hipotecaria cuando habla de «juicio ordinario», lo que circunscribiría su aplicación al orden civil.

    Entiendo que el artículo 42.4 de la Ley Hipotecaria no circunscribe las anotaciones de las que habla, al proceso civil, por los siguientes argumentos:

    En primer lugar de orden legal:

  2. El artículo 42.4 LH regula conjuntamente la anotación preventiva de embargo y la de prohibición de disponer y, no obstante, el artículo 140 del Reglamento Hipotecario, que se encuadra dentro del epígrafe de embargo y secuestro, permite los embargos derivados de causa penal, con lo que también podría aplicarse a las anotaciones preventivas de secuestro, ya...

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