Algunos problemas procesales que plantea la responsabilidad penal de las personas jurídicas

AutorAmparo Renedo Arenal
CargoProfesora Contratada Doctora, Universidad de Cantabria
Páginas159-167

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Al aproximarnos al concepto de imputado124, hasta hace no mucho tiempo, manteníamos que sólo la persona física viva, individualizada, podía ser tenida en cuenta al abordar dicho concepto, lo que llevaba, lógicamente, a excluir del mismo a las personas jurídicas125, dado que éstas, no podían delinquir, según afirmaba el hoy, supuestamente finado, aforismo "societas delinquere non potest" 126.

La persona jurídica no tenía capacidad para ser parte en un proceso penal127, dado que en nuestro derecho positivo sólo se admitía la responsabilidad in-

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dividual128, o en todo caso individualizada129, debiendo responder la persona física que actuara como administrador, de los actos punibles que a través de ellas se pudieran realizar, tal y como establecía el art. 31 CP, en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre de Código Penal (BOE, núm. 152, de 23 de junio de 2010). Debían, por tanto, tales personas jurídicas actuar a través de sus órganos, integrados por personas físicas; todo ello a salvo, y a pesar, de que podían ser sujetos pasivos de medidas cautelares o consecuencias accesorias como las contempladas en el art. 129 CP130-cuyo régimen ha sido tachado por algunos de inconstitucional-131, así

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como ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa132-artículo 130 LRJ-PAC-.

Hecha la anterior afirmación, se ha de tener en cuenta el brusco giro que, con respecto a este tema, ha supuesto la mencionada Ley Orgánica 5/2010, modificadora del Código Penal. La reforma establece, siguiendo la línea ya iniciada por los países de nuestro entorno133y propuesta, con respecto a diversos aspectos, por el Consejo de Europa134, un nuevo sistema de atribución de la responsabilidad penal para las personas jurídicas, para lo que propone un nuevo artículo 31 bis en la Ley Penal, en el que se establece dicha responsabilidad, sin que la misma excluya la de la persona física correspondiente, en los casos que así proceda, y superando la actual reducción de la responsabilidad de la persona jurídica al papel de simple pagadora de la multa impuesta a los administradores, al concebirse, en la reforma, una responsabilidad propia, aunque, como indica al propio Preámbulo de la Ley, derivada o nacida de los delitos cometidos, por cuenta o en provecho de tales personas jurídicas, por las personas físicas que las gobiernan o representan; aunque esta responsabilidad penal de la persona jurídica, como ya se ha indicado, no desplazará ni sustituirá la de las personas físicas que sean condenadas por los mismos hechos, respecto de los cuales la persona jurídica seguirá siendo responsable solidaria.

En concordancia con lo anterior, también se establece, en la redacción propuesta para el artículo 33-7 CP, las penas específicamente aplicables en estos casos, teniendo todas ellas la consideración de graves.

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Una reforma de tanta trascendencia como la llevada a cabo por la L.O. 5/2010, en materia tan delicada y controvertida, como la atinente a la trasformación de los umbrales de la limitación de la responsabilidad penal a las personas físicas, hubiera requerido, cuanto menos, al anular un principio jurídico penal tan lonjevo como el que se cifra en el apotegma "societas delinquere non potest", de más prudencia y sosiego.

La justificación de la Reforma, en el aspecto que nos ocupa, hace preferentemente referencia a los imperativos internacionales, pero, sin embargo, tales argumentos no justifican ni explican la bondad técnica de la reforma, sino más bien, expresan, un cierto papanatismo foráneo al creer, que en el exterior, donde moran esos constrinientes internacionales, atan a los perros con longaniza, y una vez más, se pretende una traslación mecánica de instituciones y figuras (nunca principios en el sentido de la dogmática continental), del Derecho Angloamericano, y todo ello emergiendo a la luz de una pretendida crisis de la insitutción de la persona jurídica.

Indiscutiblemente, la atribución de la responsabilidad penal a las personas jurídicas es un problema estrictamente penal, por lo que no es objeto de esta modesta aportación, planteada desde la perspectiva procesal; pero, precisamente desde ésta faceta, la absoluta omisión de las previsiones procesales resulta injustificable. Que la Ley haya obviado la dimensión procesal de la imposición de consecuencias sancionadoras a las personas jurídicas, puede suponer un importante impedimento para que se produzca un cambio cultural, como el supuestamente pretendido135, y aventuramos que comprometerá decisivamente la obtención de la finalidad que auspicia la reforma; además de estimular la preocupante tendencia del fenómeno de la "suplencia legal por el juez" en la búsqueda de soluciones no previstas en la Ley, y el arrinconamiento, una vez más, del principio de legalidad.

La modificación hubiera tenido que ir acompañada de una reforma procesal que llevara a cabo una necesaria136adaptación, como así ha ocurrido en

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los paises europeos de nuestro entorno en los que se ha admitido esta responsabilidad. En unos casos, como el francés, con una adaptación parca e insuficiente; en otros, como el caso de la Ley austricaca (Ley Federal de 1 de enero de 2006) o la italiana (Decreto Legislativo de 8 de junio de 2001) con una adaptación mucho más detallada137.

Resulta necesario llevar a cabo una revisión de algunas cuestiones procesales, referidas al establecimiento de unas claras reglas de humanización que permitan la intervención de las personas jurídicas en el proceso, y que no podemos, ahora, más que indicar brevemente, pero que necesariamente requieren de un desarrollo extenso por la doctrina procesalista.

Tras la reforma, debemos afirmar, sin lugar a dudas, abandonando, o mejor dicho, completando, la ya mencionada, al inicio, definición de imputado, que tanto las personas físicas como las personas jurídicas tienen capacidad para aparecer en el proceso como los sujetos frente a los que se dirige la pretensión punitiva138, pudiendo intervenir éstas últimas en el procedimiento a través de la persona que las represente139, por carece aquellas de condiciones intrínsecas para actuar de otra manera. Por eso, en primer lugar, será importante determinar quién será la persona física que actúe en nombre de la persona jurídica, no como simple mandataria sino como sujeto procesal subrogado para el ejercicio de los derechos que le asisten. En principio, parece claro, que este rol debe asumirlo el representante legal, pero, en muchos casos, ese repre-

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sentante será también llamado al proceso como imputado, pudiendo surgir un conflicto de intereses defensivos, de manera que cuando esto suceda dicho representante no podrá asumir, por subrogación, la posición procesal de la persona jurídica. En este sentido, lamentablemente, carece nuestra Ley de una previsión específica, como si la establecen la legislación francesa o italiana, de prohibición de intervención en aquella cualidad del representante, en estos casos.

Será igualmente necesario establecer, de forma rotunda, que sólo desde que se determine la persona física que asuma la representación defensiva del ente jurídico deberá sustanciarse la comparecencia personal de imputación, y no antes; pero asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de la no designación de un representante defensivo como estrategia procesal de contumacia.

Por otro lado, sólo desde la...

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