El procedimiento para el ejercicio de la Acción Civil en los Procesos de Menores

AutorErnesto Martínez Gómez
CargoAbogado
Páginas28 - 33

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Es una tradición en España que en el proceso penal se incluya la acción civil para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el delito. En este sentido, el articulo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que “de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible”.

En el mismo sentido, el articulo 109 del Código Penal de 1995 dispone que “la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil”.

Estimamos que la filosofía que subyace en esta inclusión de la responsabilidad civil en el proceso penal es la de la protección a la victima, evitándole los inconvenientes de obligarle a acudir a un proceso distinto para la reparación de los daños y perjuicios que se le han ocasionado con una conducta delictiva, pero sin cerrarle la posibilidad de acudir a la vía civil, si así lo desea el perjudicado.

Sin embargo, esta filosofía repara- dora del daño civil en la vía penal, no ha sido precisamente la seguida en la normativa de menores, sino todo lo contrario, pues en el art. 26 del Real Decreto de 10 de Julio de 1919, así como en el Reglamento Provisional para la ejecución de la Ley de Tribunales Tutelares para Niños, de 25 de noviembre de 1918, (reformado por Real Decreto de 15 de julio de 1925), ya se excluía la responsabilidad civil del procedimiento de menores, y en el mismo sentido se pronunciaba el Real Decreto Ley de 3 de Febrero de 1929, y el Decreto de 11 de Junio de 1948, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores expresamente excluía el ejercicio de acciones civiles en el procedimiento de reforma de menores.

Este sistema se mantuvo en la Ley Orgánica 4/92 de 5 de Junio, la cual establece en su art. 15.1.2ª “no cabrá el ejercicio de acciones por particulares”. Este sistema de exclusión de la responsabilidad civil en los procesos de menores, cambia en 1992, al cobrar auge las corrientes de la “victimologia” que propugnaban dar una efectiva protección a los perjudicados, así como evitar la confrontación con la victima.

En esta nueva corriente, es en la que nace la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en la que se permite ejercer la acción civil derivada del delito, pero no de forma acumulada como en el procedimiento de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecido para adultos, sino a través de una pieza separada ante el mismo Juez de Menores, con una tramitación semi-autónoma.

I. Actuaciones previas

El procedimiento para el ejercicio de la acción civil dentro de un proceso de menores, hay que entenderlo desde las actuaciones previas que prevén las disposiciones legales. Así el art. 16 de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de Enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, señala que quienes tuvieran noticia de algún hecho que pudieran ser constitutivos de delito o falta y hubiese sido presuntamente cometido por un menor de dieciocho años, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien practicará las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho y de la responsabilidad del menor en su comisión, pudiendo resolver el archivo de las actuaciones cuando los hechos no constituyan delito o no tengan autor conocido.

En este caso, la intervención del perjudicado habrá que entenderla en el sentido de poder poner en conocimiento del Ministerio Fiscal, la comisión del hecho del que puede derivar esa responsabilidad civil.

En el mismo sentido, es posible que el perjudicado al desconocer el autor o las circunstancias personales de éste, ponga los hechos en conocimiento de la justicia mediante la denuncia como establece el Art. 269 Ley de Enjuiciamiento Criminal artículo éste que además es de aplicación supletoria, y que establece que “formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente... a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa”.

Sin embargo este derecho de resarcimiento del perjudicado puede verse denegado en esta vía, por estimar el Fiscal que los hechos no constituyan delito o no tengan autor conocido, pues así lo permite el mencionado art. 16.2 Ley Orgánica 5/2000 de 12 de Enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, al autorizarle a resolver el archi-Page 29vo de las actuaciones, o bien en el caso de denuncia en el Juzgado, se ordene el archivo por el mismo motivo. En este caso, siempre podrá el perjudicado acudir a la vía civil para reclamar su derecho contra quienes considere responsable.

Es de señalar que la resolución de Fiscalía en base a lo establecido en el art. 18 de la Ley 5/2000 deberá remitirse al Juez de Menores para la incoación de la pieza de responsabilidad Civil por expresa disposición.

Igualmente en los casos en los que el Ministerio Fiscal estime que no haya aparejada responsabilidad civil, así lo hará constar para evitar la apertura de esta pieza.

II. Actuaciones ante

El juzgado de menores

Establece el art. 16 de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de Enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, que una vez efectuadas las actuaciones de determinación o especificación de hechos, el Ministerio Fiscal dará cuenta de la incoación del expediente al Juez de Menores, quien iniciará las diligencias de trámite correspondientes.

El ar t. 22 de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de Enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores establece los trámites para la incoación del expediente en cuanto a la acción penal, y el art. 16.4 del mismo cuerpo legal, señala que el Juez de Menores abrirá al propio tiempo la pieza separada de responsabilidad civil, que se tramitará conforme a lo establecido en las reglas del artículo 64 de esta Ley (para mejor compresión del procedimiento se plasma al final un cuadro esquemático del procedimiento).

En base a este art. 64, podemos dividir la tramitación del expediente en las siguientes fases:

A) Incoación de expediente.

Regulado en el art. 64.1 a 5 de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de Enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, tiene a nuestro modo de ver dos fases distintas, una la de iniciación o determinación de partes, y otra la de incoación del procedimiento en el que se ejercita la acción, siendo separadas estas por el “auto de incoación de procedimiento” al que se refiere el art. 64.4 de la Orgánica 5/2000 de 12 de Enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

a) Determinación de las partes.

Establece el art. 64.1 de la Ley Orgánica 5/2000 que tan pronto como el Juez de Menores reciba el parte de la incoación del expediente por el Minis- terio Fiscal, procederá a abrir una pieza separada de responsabilidad civil, pieza ésta que se apertura de conformidad con lo establecido en el art.61.2 en una pieza separada de responsabilidad civil por cada uno de los hechos imputados.

Lógicamente, si se...

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