La problemática del concepto de parte en el proceso de ejecución

AutorM.a José Achón Bruñén
CargoDoctora en Derecho Procesal
Páginas2185-2219

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El antiguo aforismo romano iurisdictio in sola notione consistit carece de virtualidad en el Derecho Procesal actual, ya que nuestra propia Carta Magna ha venido a consagrar como una clase de tutela jurisdiccional la potestad de los Jueces y Tribunales de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3), loPage 2186 que resulta avalado por el hecho de que en la legislación procesal se conciba la ejecución como un proceso independiente que precisa una regulación propia de ciertas cuestiones que por su especial singularidad en sede ejecutiva no permiten una mera remisión a las disposiciones generales de la LEC, sino que necesitan un análisis por separado.

Así, una de las materias que por sus propias peculiaridades exige un tratamiento diferenciado en el proceso de ejecución es la relativa a las «partes», pues aunque, a priori, esta cuestión pudiera parecer exenta de problemas, ni la posición de ejecutante y ejecutado coincide en todo caso con la de acreedor y deudor, ni todos aquellos que no figuran en el título ejecutivo ostentan la cualidad de tercero, por lo que teniendo en cuenta las situaciones de especial complejidad que pueden plantearse, constituye una necesidad insoslayable deslindar con irreprochable pulcritud quién resulta investido del carácter de parte en el proceso de ejecución, pues si las actividades ejecutivas incurren en irregularidades, contravenciones o ilicitudes, los mecanismos procesales de impugnación son distintos en función de que el afectado ostente la cualidad de tercero o de parte.

I Determinación del carácter de parte en el proceso de ejecución

La vigente LEC, a diferencia de nuestra decimonónica ley rituaria, dedica un capítulo específico, dentro de las disposiciones generales del proceso de ejecución, a la regulación de las partes (Capítulo I del Título III del Libro III), si bien la existencia de una normativa específica no permite solventar todos los problemas existentes sobre este particular sino que exige al intérprete analizar pormenorizadamente sus diversos aspectos.

Ab initio, la primera cuestión que procede deslindar es la determinación del carácter de parte en el proceso de ejecución, lo que obliga a acudir al apartado primero del artículo 538 de la LEC, a tenor del cual son parte en el proceso de ejecución la persona o personas que piden y obtienen el despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que ésta se despacha.

De dicha definición se puede deducir que no es el título ejecutivo el que otorga la cualidad de parte, pues aunque el mismo constituye la piedra angular de la ejecución o, en términos metafóricos de CARNELUTTI1, «el billete de tren sin el cual resulta imposible viajar», no es dicho título ejecutivo el que predetermina la legitimación activa y pasiva en el proceso de ejecución,Page 2187 pues existe una atribución judicial de tal condición 2 por ser el órgano judicial el que otorga dicho carácter al despachar ejecución.

El hecho de que sea el propio auto despachando ejecución y no el título ejecutivo el que determine la condición de parte en el proceso de ejecución conlleva las siguientes consecuencias:

En primer lugar, la ejecución puede extenderse a personas que no figuran en el título ejecutivo por responder personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado en documento público o por ser titulares de bienes especialmente afectos al pago del débito.

En segundo lugar, no siempre las personas comprendidas en el título ejecutivo ostentan legitimación para ser parte en el proceso de ejecución a causa de haber transmitido a otras su derecho u obligación o por haber acontecido un hecho extintivo, excluyente o un contraderecho enervante que ha producido la extinción de su responsabilidad, pues el título ejecutivo es en cuanto a su existencia y eficacia totalmente independiente de la existencia y exigibilidad de la prestación en él documentada, por lo que si en estos casos el órgano judicial despacha ejecución contra las personas que en el mismo figuran apoyándose en el carácter abstracto del título, les otorga por este mismo hecho el carácter de parte aunque ya no exista contra ellas un derecho sustantivo a la tutela, siendo la ejecución posible y formalmente válida aunque ilícita.

En tercer lugar, el órgano judicial, inducido por el ejecutante o por cualquier otra causa, puede erróneamente despachar ejecución contra personas frente a las que entiende que se extiende la responsabilidad de la obligación documentada en el título cuando en puridad no es así; sin embargo, al dirigir contra ellas la ejecución nomine propio aunque en principio deberían ser terceros en el proceso de ejecución, las inviste por este mismo hecho del carácter de ejecutados de facto, otorgándoles la consideración de partes en sentido formal que, como tales, podrán utilizar todos los mecanismos de defensa que la ley concede al ejecutado.

En suma, de lo antedicho se deduce que son parte en el proceso de ejecución aquéllos que figuran como tales en el auto despachando ejecución con independencia de que no se hallen en el título ejecutivo, de que constando en el mismo se haya extinguido su responsabilidad o de que el órgano judicial incurra en un error al apreciar su legitimación pasiva.

No obstante, dicha apriorística afirmación debe ser matizada, ya que a sensu contrario no se puede deducir que ostente la condición de terceroPage 2188 quien no figure como parte en el auto despachando ejecución, ya que el propio artículo 538.3 de la LEC permite utilizar los medios de defensa que la ley concede al ejecutado a aquellas personas frente a las que no se haya despachado ejecución, pero a cuyos bienes haya dispuesto el tribunal que ésta se extienda por entender que, pese a no pertenecer dichos bienes al ejecutado, están afectos al cumplimiento de la obligación por la que se procede, debiendo ponerse en relación dicho precepto con el artículo 662 que regula la figura del tercer poseedor de bienes embargados y con el artículo 541 de la LEC que contempla los medios de oposición del cónyuge del deudor cuando resulten embargados bienes gananciales.

Estas personas contra las que no se ha despachado ejecución, pero que son titulares de bienes afectos a la obligación por la que se procede, no ostentan stricto sensu el carácter de parte, aunque tampoco resultan ajenas a la ejecución, por lo que a nuestro juicio podrían catalogarse como «cuasipartes», pues siendo su responsabilidad ob rem o propter rem, al concretarse únicamente a los bienes especialmente afectos al cumplimiento de la obligación, sólo pueden servirse de los mecanismos de oposición que la ley brinda al ejecutado para la salvaguarda de dichos bienes, pues para la defensa del resto de su patrimonio deberán utilizar los medios de impugnación a favor de los terceros. Por consiguiente, si a un tercer poseedor se le embargan otros bienes de su patrimonio bajo la errónea convicción de su pertenencia al deudor, estimamos que para conseguir el alzamiento del embargo deberá interponer una tercería de dominio y lo propio en el caso de que se le embarguen al cónyuge del deudor bienes privativos creyendo erróneamente que pertenecen al ejecutado.

II Ejecutante y ejecutado: su no necesaria coincidencia con demandante y demandado en el proceso declarativo previo

En el ordenamiento procesal español, a diferencia de otros sistemas de Derecho Comparado 3, las partes reciben la denominación de ejecutante y ejecutado, aunque tampoco existe inconveniente alguno en denominarlas demandante y demandado, máxime teniendo en cuenta que la vigente LEC haPage 2189 establecido como requisito sine qua non la necesidad de presentar demanda ejecutiva para iniciar el proceso de ejecución (art. 549).

No obstante, en los casos en que la ejecución dimane de un proceso declarativo previo, no en todo caso coincidirá la condición de demandante y demandado con la de ejecutante y ejecutado en el proceso de ejecución, ya que siendo varios los demandados, la sentencia ha podido absolver tan sólo a uno y, por tanto, contra éste ya no se podrá dirigir la ejecución. Además, la posición de demandante y demandado incluso puede invertirse en el proceso de ejecución respecto de quienes lo fueron en el proceso declarativo, lo que ocurrirá, v.gr., en el caso de que se haya estimado la reconvención o cuando el actor haya sido condenado en las costas y el demandado dirija la ejecución contra él.

Asimismo, cuando la sentencia no sea firme por haber sido objeto de recurso, el artículo 526 de la LEC otorga legitimación para instar la ejecución provisional a «quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena» , ampliando así la fórmula del derogado artículo 385 de la anterior LEC que tan sólo la concedía a «la parte apelada» 4, por lo que actualmente se permite instar la ejecución provisional al que resulte beneficiado por la sentencia, aunque éste sea quien recurra por haberse reconocido parcialmente sus pretensiones 5; no obstante, si la otra parte no recurriera ni se adhiriera al recurso 6, en puridad se estaría ejecutando un pronunciamiento firme, puesto que el órgano judicial que resuelve...

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