Artículo 993

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PLANTEAMIENTO

    Digamos para empezar que parece redundante, a la luz del artículo 38 del Código civil, la exigencia por este 993 de que las asociaciones, corporaciones y fundaciones sean capaces de adquirir para que puedan aceptar herencias. Si se hallan debidamente constituidas, poseen personalidad jurídica, y las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases según aquel precepto. Si no se hallan debidamente constituidas, es claro que no pueden adquirir como personas jurídicas, puesto que no lo son.

    Las personas jurídicas pueden ser instituidas en testamento (art. 746) -con alguna mínima excepción(1)-, pero no pueden heredar por sucesión abintestato -también con alguna salvedad(2)-.

    Según el precepto a examen, pueden aceptar herencias dejadas a las personas jurídicas sus legítimos representantes. Ardua cuestión la de si la capacidad de obrar de las personas jurídicas (esto es, el despliegue de su capacidad jurídica y su personalidad) ha de ponerse en acto por medio de sus órganos o ha de ser ejercitada precisamente por representación: Que pueden actuar por medio de representantes voluntarios extraños u ocasionales es evidente; pero también creemos que lo es el que normalmente pueden hacerlo y lo hacen mediante sus propios miembros erigidos en órganos que cabalmente a tal fin existen. Lo que ocurre es que entonces no es que el órgano (presidente, director, gerente, etc.) obre por y en representación de la persona jurídica, sino que ésta es la que obra por medio del órgano; y la voluntad del tal órgano vale como voluntad de la persona jurídica que estatutariamente lo estableció. Mediando esta legitimación, esta suficiencia de poderes (otorgados por la ley, el acto constitutivo, los estatutos...) nihil obstat a considerar representantes también de las personas jurídicas, no sólo a los extraños, que lo son mediando el oportuno apoderamiento ocasional, sino también a los propios órganos que de ordinario representan a la entidad.

    Es el prisma bajo el que creemos que ha de interpretarse el artículo 993 cuando atribuye la facultad de aceptar o repudiar herencia a alos legítimos representantes» de las asociaciones, fundaciones y corporaciones.

  2. ASOCIACIONES

    La representación de las personas jurídicas de tipo asociativo sin fin de lucro, esto es, de las asociaciones, normalmente aparece encomendada a los órganos establecidos en los estatutos, reglamentos, contratos o acuerdos por los que han de regirse, en los cuales ha de constar su forma de autogobierno(3). Usualmente es a la Junta general y, por su delegación, a la Junta Directiva a quien se asigna la representación de la entidad.

    Sabido es que la Constitución Española reconoce el derecho de asociación (art. 22) y concretamente el de sindicación (art. 28), conteniendo algunas normas específicas en relación con ciertas asociaciones(4) de carácter político y sindical que se rigen por sus normas privativas. No es éste lugar oportuno para el trato, ni siquiera de la normativa general relativa a las asociaciones(5).

  3. ASOCIACIONES NO RECONOCIDAS

    Son innumerables las asociaciones de mero hecho que lo son así por hallarse en trámite su reconocimiento o por no querer obtenerlo o por habérseles denegado o por habérselas revocado o suprimido. Se discute por doquier cuál ha de ser su régimen jurídico, si el de las sociedades(6) o si uno similar al de las asociaciones con personalidad(7). Ausente precepto ad hoc de nuestra legislación, a la vista del artículo 1.669 del Código civil y de la normativa especial antes citada, cabe inferir que, en general, les es aplicable el régimen de la comunidad de bienes.

    Decíamos en otra parte(8) que en tales agrupaciones no se halla la unidad jurídica fundamental de la persona moral, sino más bien una pluralidad de individuos que obran conjuntamente. De ahí que no surja un patrimonio separado, del ente, sino simplemente un patrimonio común de los asociados, que no es autónomo y que no constituye la garantía exclusiva de los acreedores de la agrupación; su afectación al fin a que se le destina no es real, sino, por decirlo así, obligatoria u obligacional. Por lo demás, y siendo todo esto así, no parece que puedan recibir bienes a título lucrativo (v. gr., por herencia) a menos que quiera beneficiarse directamente a las personas mismas asociadas, puesto que no existe persona moral beneficiable; y, a tales efectos, suele hacerse preciso recurrir a la transmisión fiduciaria siempre pendiente de su validez o no ex artículo 670, 2.°, del Código civil y de la buena fe del intermediario. En razón de todo lo expuesto, es claro que no hay un representante de la asociación de hecho como tal, puesto que como persona jurídica no existe; pero sí pueden los partícipes confiar su representación voluntaria a persona que los represente a todos a efectos de aceptar la herencia que a todos aquellos, bajo la veste de una asociación, les haya sido deferida. De no ser así, de hacerse la institución en favor de una persona jurídica de hecho como tal, en otro distinto lugar expusimos que la disposición habría de entenderse hecha bajo la condición suspensiva de que el ente agraciado adquiera personalidad jurídica(9).

    Establece el Código civil italiano (art. 600) que las disposiciones a favor de un ente no reconocido (de los previstos en su artículo 36) no surtirán efectos si en el término de un año desde que el testamento cobra eficacia, no se ha solicitado su reconocimiento; y entre tanto se adoptan las peticiones medidas de conservación. Hay en ello un atisbo de condi-cionalidad que en el Derecho español hay que presumir implícito en tal delación testamentaria razonando así: Si el testador no tanto ha querido beneficiar a las personas individuales agrupadas cuanto al ente que pretenden integrar; si éste no puede recibir por testamento sin ser persona jurídica capaz de derechos y de obligaciones (art. 38); y si no es persona jurídica sin que medie el reconocimiento estatal... en definitiva, resulta que este último requisito habrá de entenderse implícito en la disposición por vía de condición suspensiva. La figura reviste indudables concomitancias así con la institución de heredero en favor de un nasciturus y, más genéricamente, con la del heredero condicional suspensivo.

    Una vez reconocidas estas asociaciones de hecho, aceptarán o repudiarán la herencia a que fueron llamadas, por sí o, mejor, por sus órganos o representantes, como señala el precepto que estamos comentando. Una aceptación más temprana sólo podría hacerse a través de representación voluntaria de todos los agrupados o directamente por éstos mismos uti singuli considerados. Quedó dicho anteriormente.

  4. SOCIEDADES

    En una genérica acepción del vocablo asociaciones han de entenderse incluidas también las que persiguen un fin lucrativo, esto es, las sociedades. Todas ellas son normalmente personas jurídicas. Para las civiles lo establece a sensu contrario el artículo 1.669 del Código civil9 bis. Para las mercantiles, el Código de comercio las reconoce tal personalidad jurídica una vez cumplan las formalidades de su constitución (art. 116, 2.°); y, en forma más terminante, los artículos 6 de la Ley de Sociedades Anónimas y 5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. En todo caso, lo ordinario es que en la escritura de constitución se determinen las personas que, como presidente, gerente, administrador, etc., puedan representar a cada sociedad en los negocios jurídicos.

    Concretamente en las sociedades civiles la representación corresponderá a la persona a la cual se conceda la misma en el contrato social, bien sea un solo socio o varios, determinándose en este último caso la forma de proceder o, a falta de dicha determinación, según las normas legales contenidas en los artículos 1.665 a 1.708 -en especial, artículos 1.692 y 1.695- del Código civil. En defecto de pacto, cualquiera de los socios se considera apoderado. La representación puede conferirse con posterioridad al contrato social y en dicho caso el acuerdo puede ser adoptado por mayoría; pero entonces el poder es revocable en cualquier momento.

    En las sociedades mercantiles(10) se acusa un variado panorama normativo en orden a su representación. Cabe distinguir entre las personas que actúan en uso de poderes concedidos por la sociedad, ya que la sociedad, como cualquier persona física o jurídica, puede llevar a cabo sus actividades por sí misma o por medio de apoderados; y, por otra parte, la actuación de la sociedad a través de sus órganos normales de representación. A este último respecto procede considerar separadamente la actuación de los órganos de representación de cada una de las clases de sociedad mercantil.

    En la sociedad colectiva, tanto la facultad de administrar como el poder de representación emanan directamente del contrato social, debiendo recaer necesariamente en personas que tengan la cualidad de socio, personas a quienes se atribuye la firma social y que gozan del poder de representación de la sociedad(11).

    En la sociedad comanditaria y en lo referente a sus socios colectivos, vale lo dicho para la sociedad colectiva, bien que haciendo notar que sólo los socios colectivos -y no los comanditarios- ostentan la representación de la compañía si pueden usar y usan la firma social(12).

    En la sociedad anónima y en orden a las personas autorizadas para representarla, la ley vigente(13) ordena que, entre las menciones obligatorías de los estatutos, debe hallarse la designación del órgano u órganos que habrán de ejercer la administración, indicando quién ostenta la representación de la sociedad; con lo que la ley deja un amplio campo a la autonomía de la voluntad para decidir al respecto. Puede haber un administrador único investido del poder de representación, una administración plural y solidaria, un Consejo de Administración -que es el supuesto más frecuente de representación de las sociedades anónimas-, una delegación de facultades, consejeros delegados, e incluso llevar por sí misma la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR