Principios de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley de enjuiciamiento criminal

AutorJuan Antonio Toro
Cargo del AutorAcadémico Correspondiente, R.A.J y L
Páginas145-170

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I Introducción

Gaio (Digesto lib. 1, tit. 2, 1) Et certe cuiusque rei potissima pars, principium est. Dentro de cada Institución hay criterios reguladores de varios aspectos de la conducta. Ahora bien el asunto planteado habrá de tener un recorrido largo, dentro de la complejidad de cada Institución no hay que desatender nada importante, pues en matices apenas visibles puede radicar la esencia o “naturaleza de las cosas”, “principio” es exactamente aquella parte de una Institución que la constituye bajo su propia hegemonía1.

II Conflictos privados

El medio para solucionar contiendas privadas sometidas al Juez, es el proceso civil2.

Los con?ictos, pueden tener varias soluciones:
a) La autotutela.- Se conoce igualmente como autodefensa o autoayuda, es la mas antigua, se caracteriza por la solución coactiva del con?icto por la parte más fuerte.

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  1. La Autocomposición.- Las partes ponen ?n al con?icto al margen del Juzgado, se diferencia de la anterior en que la solución no se impone por la fuerza, sino con un acuerdo de voluntades (transacción extrajudicial, art 1809 C.C).

  2. Heterocomposición.- Es la situación en que las partes previamente acuden para poner ?n al con?icto mediante una resolución. Esta formula viene determinada por el arbitraje (por medio de árbitros) y el proceso (por medio de Jueces).

    Cuando el derecho de una persona es atacado por otra o entre dos particulares surge cuestión por estimar ambos que les asiste el Derecho en una determinada situación jurídica, es necesario la existencia de un poder Estatal que decida entre ambos particulares, cuál de entre ellos tiene el Derecho a su favor.

    Los con?ictos intersubjetivos aparecen como consecuencia de la vulneración de algún derecho subjetivo que pertenece al ámbito del Derecho privado (propiedad)3.

    Las partes pueden haber decidido resolver sus con?ictos, por medio de árbitros, pero este hecho no está regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ?ja obligaciones derivadas en la Ley de Arbitraje.

    La potestad jurisdiccional de impartir justicia emana del pueblo y se administra gratuitamente en nombre del Estado, por jueces y magistrados independientes; únicamente sometidos a la Constitución y las leyes del Poder Judicial (art 117 CE, L O 6/1985 Poder Judicial).

    Objeto del Proceso

    Es la pretensión o declaración de voluntad del actor, planteada ante el Juez dirigida contra el demandado, por la que se solicita el reconocimiento de un derecho o situación jurídica preexistente.

    Es necesario distinguir, por un lado los elementos subjetivos, los objetivos; por otro las clases de pretensiones del proceso, asi como los requisitos formales necesarios,

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    1º. Elementos subjetivos

    La pretensión sólo puede ser deducida por quien ostenta la legitimación activa y se debe dirigir contra quien tiene la legitimación pasiva.

    La legitimación es una relación jurídica, trazada por una norma de carácter material, que liga a la parte demandante y demandada con el derecho, bien o interes que se discute en el proceso.

    “Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejerciciop de sus derechos civiles”.

    “Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan.” (art 399.2 Lec). Puede ser originaria y extraordinaria, cuando por tratarse de una sustitución procesal, bien por razones de interés público o social.

    2º. Elementos objetivos

    Están determinados en el Suplico de la demanda (declaración de voluntad a la que se contrae la pretensión).

    La petición por sí sola, no es el objeto del proceso, sino que precisa de una fundamentación fáctica o causa petendi.

    Por tanto el objeto del proceso se encuentra integrado por la petición unida a la fundamentación fáctica.
    Clases de pretensiones.-Pretensiones, indicadas art 5 Lec.
    a) Condena a determinada prestación, esta dirigida a la condena judicial del deudor al cumplimiento de una determinada prestación de dar, hacer o no hacer.

  3. Declaración de derechos y de situaciones jurídicas, son las que tratan de obtener del Juez el reconocimiento o la declaración de preexistencia jurídica de un determinado derecho subjetivo o situación individualizada.

  4. Declaración de constitución, modi?cación o extinción de las situaciones jurídicas, son muy escasas limitando al ámbito del derecho de familia, relaciones de Derecho mercantil.

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  5. La adopción de medidas cautelares, aquellas que se permite adoptar a los órganos jurisdiccionales para hacer posible la efectividad o la ejecución forzosa de una eventual sentencia condenatoria frente al peligro de que durante la sustanciación del proceso, se produzcan situaciones que impidan o di?culten la ejecución.

  6. Cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la Ley.

    Procesos declarativos y proceso no dispositivo.

    Toda pretensión que se deduzca ante los tribunales del orden civil que no tenga señalada por la ley una tramitación especial será decidida en el proceso declarativo ordinario (art. 399 Lec). Pertenecen a la clase de los procesos declarativos:

  7. El proceso ordinario. b) El proceso verbal.

    Proceso no dispositivo, su nombre es consecuencia de que en los mismos no cabe transacción, para lo cual se toma en consideración art 1814 del Código Civil

    Existen en el Capitulo I. Normas comunes (art 748-755 Lec).

    En el ámbito de aplicación de estas Disposiciones Comunes, podemos distinguir; en el Capitulo II Procesos de capacidad de las personas (arts 756-763), en el Capitulo III Procesos sobre ?liación, paternidad y maternidad; (arts 764 a 768), en el Capitulo IV Procesos Matrimoniales y de Menores (arts 769 a 778): Capítulo V Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores y del procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción (arts 779 a 781); Titulo II De la división judicial de patrimonio. Capitulo Primero De la división de la herencia. Sección 1ª Del procedimiento para la división de la herencia (arts 782 a 805 Lec); Capitulo II Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (806 a 811 Lec).

III Principios de la doctrina en la ley de enjuiciamiento civil

En la Doctrina, Gimeno Sendra distingue varias categorías 1) Principios inherentes a la estructura del proceso (tutela judicial efectiva, proceso con todas las garantías, debido proceso, contradicción, igualdad

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de armas y dispositivo; 2) Principios relativos a la acción y al derecho subjetivo material subyacente; 3) Principios referentes a la formación del material fáctico (introducción de hechos en el proceso, actividad probatoria, proposición práctica de la prueba corresponde a las partes);
4) Relativos a la valoración de la prueba4.

Font Serra según los principios jurídico-materiales son a) audiencia;
b) igualdad; c) dualidad de partes; d) dispositivo; e) aportación de parte;
f) contradicción; g) Aumento poderes del Juez5.

De la Oliva, enumera: 1) Principios jurídico-naturales del proceso:
a) audiencia; b) derecho de defensa; c) Igualdad de las partes; d) relación entre el principio de audiencia y el de igualdad. 2) Principios jurídicotécnicos:

  1. Principios dispositivo y aportación de parte; b) Principio de o?cialidad y de investigación de o?cio6.

La efectividad de los principios, que deriva de su conversión en normas positivas, tiene como consecuencia un modo peculiar de aplicar el ordenamiento procesal7.

IV Principios en la ley de enjuiciamiento civil
  1. El derecho de petición de toda persona de presentar solicitudes a las autoridades públicas, ya sea por interés personal o público (art.29 CE)

    Cuando este derecho se ejercita ante el Poder Judicial, bajo la forma de acción civil, por medio de un sujeto del derecho, para reclamar la satisfacción de una pretensión, aparece un carácter coactivo para el demandado, como es comparecer y contestar la pretensión, y una obligación de pronunciarse por parte del Magistrado8.

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    La Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, es un derecho que puede ejercerse ante cualquier institución pública, administración, o autoridad, así como ante los órganos de dirección y administración de los organismos y entidades vinculados o dependientes de las Administraciones públicas, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de ésta.

    Por tanto se debe de mencionar en el Derecho Procesal, como un principio de la Ley de Enjuiciamiento Civil, re?ejada en el principio de legalidad procesal (art 1 Lec), “deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”.

    En la Administración de Justicia, este derecho de petición, se encuentra disperso, en la Ley Orgánica del Poder Judicial establece las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales, así como las que lo sean por Secretarios Judiciales en el ejercicio de las funciones que le son propias, se noti?carán a todos los que sean parte en el pleito, causa o expediente, y también a quienes se re?eran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la Ley (art 270 LOPJ); es decir aquellos que han realizado un derecho de petición.

    Es decir quienes tienen derecho de petición, son los que pueden tener perjuicio.

    La petición en el ámbito civil, se debe de realizar por medio de Abogado y Procurador, para lo cual se debe de tener capacidad para comparecer en juicio (art 7.1 Lec), cuando no exista persona que le de?enda y represente y el peticionario es menor, se le podrá integrar la capacidad procesal con la designación de un defensor (art 8 Lec).

    En Reglamento 1/2005, del Consejo...

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