Las licencias de uso de bienes digitales: El difícil equilibrio entre los intereses de los titulares de los derechos y de los usuarios

AutorAurelio López-Tarruella Martínez
CargoProfesor asociado de Derecho internacional privado de la Universidad de Alicante (España)
Páginas77-102

Aurelio López-Tarruella Martínez. Doctor en Derecho. Profesor asociado de Derecho internacional privado de la Universidad de Alicante (España). Profesor del Magister Lvcentinus en Propiedad industrial, intelectual y Sociedad de la información de la Universidad de Alicante.

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I Planteamiento

1. Se entiende por Sociedad de la información a la nueva realidad socio-económica resultante de la sinergia derivada de dos fenómenos cronológicamente coincidentes e interdependientes: el auge de las tecnologías de la información y los avances en el sector de las comunicaciones electrónicas1.

Dentro del primero de estos fenómenos resulta de especial importancia la “digitalización” de la información, es decir, la reducción de los datos a un lenguaje binario – de ceros y uno – capaz de ser procesado por programas informáticos instalados en ordenadores o en otros componentes de hardware2. Gracias a la digitalización se facilita el almacenamiento, compresión y procesamiento de la información. Asimismo, se permite su difusión en Internet: una vez convertida en 0 y 1, la información puede viajar por las redes de Internet hasta ordenadores situados en cualquier lugar del mundo.

2. Mucha de la información que es objeto de digitalización está protegida por derechos de propiedad intelectual: hay creaciones intelectuales que son digitales per se – los programas de ordenador oPage 78 las bases de datos electrónicas – y otras que pueden ser convertidas a formato digital – obras literarias, obras musicales o audiovisuales –.

Con la finalidad de garantizar la protección de los derechos de los titulares de estas obras en el entorno digital, se han adoptado instrumentos tanto a nivel internacional como regional. En este sentido pueden citarse el Tratado OMPI de derechos de autor de 1996 (en adelante TDA)3 o la Directiva 2001/29 de la Comunidad Europea sobre los derechos de autor en la sociedad de la información4.

3. La simple observancia de estos instrumentos permite afirmar que ninguno de ellos toma en consideración un elemento que, a mi modo de ver, posee una gran importancia práctica: esos bienes digitales protegidos por derechos de propiedad intelectual son objeto de comercio por parte de sus titulares, tanto por medios tradicionales como por medios electrónicos. Esa es una de las maneras en la que estas personas sacan partido a la inversión realizada en la elaboración de la creación intelectual objeto de protección. Para ello acuden a un nuevo modelo de contrato característico de la Sociedad de la información: las licencias o cesiones de uso de bienes digitales5. Ahora bien, ninguno de los instrumentos internacionales o comunitarios existentes actualmente en materia de propiedad intelectual contiene disposición alguna sobre estas licencias. De hecho, las normas sobre contratación de derechos de propiedad intelectual son escasísimas en los convenios internacionales6.

Podría pensarse que esta ausencia de normas se debe a que no son necesarias: los contratos a partir de los cuales se comercializan estos bienes digitales encuentran una regulación adecuada en el Derecho general de la contratación. En mi opinión, esto no es así. Como se pretende poner de manifiesto en el presente trabajo, la interacción de las normas de propiedad intelectual y de la normativa general sobre contratación en la regulación de las licencias de uso de bienes digitales no conduce a resultados que puedan considerarse satisfactorios: los intereses de los titulares de derechos están excesivamente protegidos en detrimento de los intereses de los usuarios de estos bienes.

4. Para desarrollar esta idea, resulta necesario, en primer lugar, explicar la protección que las normas de propiedad intelectual otorgan a estos bienes y a las medidas tecnológicas de protección que los titulares utilizan para impedir su explotación no autorizada. Asimismo, debe prestarse atención a las excepciones al derecho de exclusividad. En segundo lugar, debe establecerse una definición de licencias de uso de bienes digitales e identificar los rasgos que las caracterizan. En tercer lugar, es preciso determinar en qué medida los titulares de derechos están condicionados por la normativa sobre propiedad intelectual, elPage 79 Derecho general de la contratación y la legislación destinada a proteger a los usuarios/consumidores a la hora de establecer el contenido de estas licencias. Sin duda, existen otras normas aplicables a estas licencias – así, por ejemplo, las de defensa de la competencia – pero, por razones de espacio, no pueden ser tratadas en el presente trabajo.

En fin, una vez abordadas todas estas cuestiones podrán realizarse unos apuntes finales sobre una controversia político-legislativa que dista mucho de estar cerrada.

II Los derechos de propiedad intelectual sobre bienes digitales

5. Con carácter general, la protección por derechos de autor se otorga sobre las obras artísticas y literarias desde el momento de su creación7, Dicha protección se otorga tanto si la obra está en un formato “analógico” o en un formato “digital”, puesto que, como establece el Art. 2.1 del Convenio de Berna, la protección se concede “cualquiera se sea el modo o forma de expresión” de la creación intelectual8.

Entre los bienes digitales susceptibles de protección por derechos de autor es posible distinguir dos categorías. Por un lado, las creaciones intelectuales digitales per se: programas de ordenador – cuya protección como obras literarias o artísticas viene expresamente establecida por los Arts. 5 del TDA y 10.1 del ADPIC9 –, bases de datos electrónicas – incluidas en el ámbito de aplicación del Art. 6 TDA y 10.2 ADPIC –, videojuegos y obras multimedia – consistentes en un producto único que integra elementos de diversas categorías de obras como textos, fotografías, audio, video o programas de ordenador10 –. Por otro lado, las creaciones intelectuales digitalizadas: obras literarias convertidas en e-books, obras musicales en formato mp3, obras audiovisuales en formato DVD, etc.

6. Como a cualquier otra obra literaria o artística, los ordenamientos jurídicos conceden a los titulares de creaciones intelectuales expresadas en formato digital un derecho de exclusividad sobre las mismas. Este derecho incluye dos tipos de prerrogativas: morales y económicas.

Las primeras están destinadas a proteger al autor en su condición de creador intelectual e incluyen, al menos, el derecho a ser reconocido como tal y a oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de la obra que cause perjuicio a su honor o reputación (Art. 6 bis Convenio de Berna)11.

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Las segundas prerrogativas están destinadas a reservar al autor el monopolio sobre la explotación económica de la obra. Por un lado, está autorizado a utilizar la obra con exclusión de terceros. De acuerdo con las legislaciones nacionales y con los convenios internacionales en la materia, se reserva al autor el derecho a explotar la obra en cualquier de su formas y, en particular, el derecho a reproducirla (Art. 9 C.Berna), transformarla (Art. 12 C. Berna), distribuirla en cualquiera de sus formas (Art. 6 y 7 TDA) y comunicarla o ponerla a disposición del público (Art. 8 TDA). Por otro lado, el autor es el único que puede autorizar a terceros la utilización o explotación de la obra de cualquiera manera. Si dicha autorización no existe, el tercero incurrirá en una infracción de derechos.

7. De manera adicional a esta protección jurídica, los titulares de bienes digitales recurren a medidas técnicas de protección. Se trata de mecanismos informáticos que los titulares incorporan en estas obras con una doble finalidad: a) protectora: impiden que terceros no autorizados puedan acceder a la obra, copiarla o explotarla en cualquiera de sus formas; b) de gestión: garantizan que las personas autorizadas sólo explotan la obra en una de las forma y bajo las condiciones en las que ha sido autorizado12.

Para garantizar la efectividad de estos mecanismos técnicos de protección, el Art. 11 del TDA obliga a los Estados parte a sancionar los actos de terceros destinados a la elusión de estas medidas. Sin embargo, como veremos, a nivel regional y nacional, la protección a los mecanismos técnicos de protección se ha extendido a la fabricación, comercialización, importación, alquiler y publicidad para venta o alquiler de productos que permiten su elusión.

8. El derecho de exclusividad no es absoluto, sino que está sometido a cuatro tipos de límites: las excepciones al derecho de exclusividad, el plazo de duración del derecho13, el principio de agotamiento del derecho14 y las licencias obligatorias15. De todos ellos, el que presenta un mayor interés para el presente trabajo es el primero.

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Las excepciones al derecho de exclusividad autorizan a ciertas personas en determinados supuestos a llevar a cabo actos de explotación de la obra sin que sea precisa la autorización del titular. Con ellas se persigue garantizar lo que se conoce...

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