Principio de tutela judicial efectiva

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Sentencias

1) Recargos tributarios de naturaleza sancionatoria (ex. art. 61.2 LGT): necesidad de procedimiento contradictorio. STC de 30-11-00. P. Sr. Viver Pi-Sunyer. RTC 2000/291.

Fundamento Jurídico 12º: Por el contrario, no cabe sostener lo mismo respecto de los derechos consagrados en el art. 24 CE. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el recargo no sólo se impuso > al demandante de amparo, esto es, sin observar procedimiento contradictorio alguno y, por tanto, privándole de toda posibilidad de defensa durante la tramitación de este procedimiento, sino que, además la Administración procedió a su ejecución, sin ni siquiera otorgarle la posibilidad de cumplir voluntariamente con el contenido del acto, ya que no sólo no se le notificó debidamente la iniciación del procedimiento de apremio, sino que tampoco se le comunicó la liquidación que a través de dicho procedimiento se ejecutó.

Es doctrina constitucional reiterada que las > [por todas, STC 14/1999, de 22 de febrero, F. 3 a)], y como dijimos en la STC 18/1981, de 8 de junio, F. 3, >, pues, como también sostuvimos en la STC 18/1981 (F. 3), >. Por todo ello hay que concluir que al haberse impuesto al recurrente un recargo de naturaleza sancionadora sin procedimiento contradictorio alguno, la Administración ha infringido el art. 24.2 CE al no respetar el derecho fundamental del demandante de amparo a no ser sancionado si no es a través del correspondiente procedimiento en el que, con las modulaciones que procedan, se respeten las garantías que se deducen de este precepto constitucional .

2) La no contestación expresa o implícita a la pretensión del actor constituye incongruencia omisiva. STC de 15-1-01. P. Sr. De Mendizábal Allende. RTC 2001/1.

Fundamento Jurídico 5º: Así pues puede comprobarse que no existe en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja impugnadas una contestación expresa a la pretensión del actor de deducir los gastos de amortización e intereses del préstamo hipotecario. Y dicha respuesta tampoco puede deducirse de otros razonamientos de la Sentencia. Concretamente, como advierte el Ministerio Fiscal, tampoco podría afirmarse que al menos la Sentencia de 23 de octubre de 1996 resuelve implícitamente la pretensión al señalar en el fundamento de derecho tercero que, al fijar las cantidades deducibles en la declaración del IRPF de 1993, la Administración Tributaria aplicó correctamente el límite del 30 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo que establece el art. 80 LIRPF para las deducciones por inversiones y por donativos. En efecto, basta la mera lectura de las demandas que presentó el actor en los recursos contencioso-administrativos (escritos de 1 de febrero y de 10 de febrero de 1996, fundamentos de derecho VII, 2 y VIII, respectivamente) para constatar que lo que éste solicitaba del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja era un pronunciamiento acerca de la naturaleza de las cantidades abonadas para la amortización e intereses del citado préstamo hipotecario. Y éste era un pronunciamiento que resultaba esencial para sus intereses, dado que si, frente a lo que mantuvieron las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de 28 de septiembre de 1995 (considerando 5), se concluye que dichas cantidades no fueron asumidas por el actor por haberse adjudicado en la liquidación de la sociedad matrimonial una mayor porción del activo patrimonial que su ex-esposa, sino que forman parte de la pensión compensatoria a favor de ésta, en virtud del art. 71.2 LIRPF pueden deducirse de la base imponible del IRPF sin limitación cuantitativa alguna. No escapó al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que esta era la cuestión que se le planteaba, dado que al exponer las alegaciones del actor en el fundamento de derecho primero de las Sentencias recurridas señala: "En cuanto a la deducción del préstamo hipotecario por adquisición de vivienda" considera el recurrente que, "según el convenio, dichas cantidades no pueden considerarse diferencias de adjudicación sino auténtica pensión compensatoria".

3) El art. 24.1 CE impide a los tribunales denegar una prueba y fundar la denegación posterior en la falta de acreditación de los hechos. STC de 29-1-01. P. Sr. Cachón Villar. RTC 2001/19.

Fundamento Jurídico 6º: La delimitación de la ratio decidendi de la Sentencia impugnada debe, por tanto, conducir inexorablemente a la concesión del amparo solicitado porque, fundándose la desestimación de la pretensión deducida en el proceso contencioso-administrativo...

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