La pretendida deslegalización del régimen jurídico de fuera de ordenación

AutorJosé Antonio y Maria Paz Ramos Medrano
CargoTécnico de Administración General del Ayuntamiento de Madrid; y Abogada

INTRODUCCION

La reciente reforma del régimen urbanístico (Ley 8/1990, de 25 de julio) ha introducido cambios sustanciales en el campo del Derecho urbanístico, tanto en lo que se refiere a la adquisición gradual de facultades urbanísticas, y su consiguiente reflejo en las valoraciones del suelo, como en el establecimiento de nuevos instrumentos de gestión (áreas de reparto, aprovechamiento tipo... con especial incidencia en el suelo urbano.

Con posterioridad, el Texto Refundido de 26 de junio de 1992, a la hora de refundir la legislación anterior con la Ley de Reforma de 1990, ha introducido alguna modificación de menor entidad, pero más conflictiva en la medida en que no estamos ante una Ley sino ante un Texto Refundido.

Sin duda corresponde a los Tribunales de lo Contencioso - Administrativo decidir si el ejecutivo se ha excedido o no de la labor encomendada por el legislador, por lo que aquí sólo vamos a destacar el posible exceso del Texto Refundido, señalando la posibilidad de que los Tribunales lleguen a apreciar este vicio que creemos se produce en algún artículo del Texto Refundido.

Así, tal y como ha destacado ya algún sector doctrinal (Ref.), el régimen del derecho de propiedad en el suelo urbano de los pequeños municipios (en los que no se apliquen las disposiciones sobre áreas de reparto y aprovechamiento tipo) no fue regulado por la Ley 8/90, olvido u omisión que ha sido subsanado por el TR al preveer en el artículo 27.4 que «el aprovechamiento susceptible de apropiación será como mínimo el 85 por 100 del aprovechamiento medio resultante en la unidad de ejecución respectiva o, en caso de no estar incluido el terreno en ninguna de estas unidades, del permitido por el planeamiento».

Resulta discutible llegar a precisar si fue un olvido del legislador o, por el contrario, no se le olvidó sino que simplemente no quiso hacerlo, por lo que no tiene sentido que el ejecutivo regule (abriendo la puerta a que los ayuntamientos puedan decidir si es el 100 por 100 del aprovechamiento, el 85 u otra cifra intermedia entre ambas) algo que no quiso regular el legislador.

En apoyo de esta última postura, pueden destacarse las palabras que recogía la Ley en su Exposición de Motivos al afirmar que «la situación es muy diferente en los municipios que existe una fuerte demanda inmobiliaria, especialmente para uso residencial y terciario, y una paralela escasez o insuficiencia de la oferta, y en aquellos otros en que ni hay procesos especulativos, ni crecimiento poblacional ni, en definitiva, problemas graves en el proceso de desarrollo urbano. No sería sensato ni estaría justificado el intento de aplicar por entero el nuevo régimen a este segundo grupo de supuestos».

En el borrador de TR de 13 de abril de 1992 no se contenía la limitación del mínimo garantizado del 85 por 100 del aprovechamiento, con lo que indirectamente se garantizaba el 100 por 100. Abrir la posibilidad de que los pequeños municipios puedan apropiarse de hasta un 15 por 100 del aprovechamiento en el suelo urbano entiendo que debería tener un claro apoyo legal del que adolece, no siendo admisible aludir al olvido del legislador.

Otro aspecto que ha sido muy criticado por la doctrina es la «refundición» que se efectúa en el artículo 206.2 del TR, relativo a la legitimación de expropiaciones, en donde la única labor refundidora ha sido la transcripción literal del artículo 78.3 de la Ley 8/90, si bien cambiando de sitio el adverbio «sólo», desvirtuando el sentido inicial de la ley, lo que supone un fraude a la voluntad del legislador (Ref.). 1

Esta modificación no es simplemente un mero perfeccionamiento lingüístico ya que, como destaca GALLEGO ANABITARTE, «en lugar de decir que sólo se podrá expropiar en suelo urbanizable programado para los fines descritos en las letras d) y e), del citado artículo, antes de la aprobación del planeamiento parcial, el TR señala que la expropiación será posible "antes de la aprobación del planeamiento parcial", con lo que se deduce que también será posible después de aprobado dicho planeamiento (Ref.).

La novedad es importante ya que rompe el sistema legal de adquisición gradual de facultades urbanísticas en la medida en que una vez aprobado el Plan Parcial con la consiguiente adquisición del derecho a urbanizar (art. 24 del TR), sin que exista incumplimiento de deberes urbanísticos, se permite la expropiación aunque los particulares estén cumpliendo sus deberes de incorporación al proceso urbanístico.

EDIFICIOS E INSTALACIONES FUERA DE ORDENACION

Este mismo exceso refundidor se observa en la deslegalización que efectúa el artículo 137.2 del TR con relación al régimen jurídico de los edificios e instalaciones fuera de ordenación, al introducir el TR la expresión «salvo que en el propio planeamiento municipal se dispusiera otro régimen».

El exceso de la refundición es, en...

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