Presentación de los modelos jurídicos

AutorManuel Mª Zorrilla Ruiz
Cargo del AutorCatedrático Emérito de la Universidad de Deusto. Ex Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
1. Comparación analítica de los modelos jurídicos
1.1. Funciones del análisis y comparación de los modelos jurídicos

Una concepción sentimental e instintiva del conocimiento mutuo de los sistemas jurídicos contemporáneos, puede favorecer la ingenua conclusión de que su estudio comparativo estimula el contacto y la comprensión de las comunidades, y mejora las relaciones de coexistencia entre los pueblos. Aunque dicha noticia debe darse y es indispensable para efectuar operaciones semejantes, el ejercicio de este análisis no tiene por qué incluir una valoración critica de los modelos e instituciones que se consideran.

El tratamiento de los modelos jurídicos susceptibles de comparación presupone la actitud pluralista de quienes, al emprender un esfuerzo de investigación y de síntesis, deben desistir de una actitud central a la que supeditan los restantes objetos de su examen. Es anticientífico el propósito de interpretar todos y cada uno de los modelos por obra y gracia de un prejuicio que radica en el convencimiento de la supremacía de su posición y la excelencia exclusiva de la propia cultura. Pecan de este defecto los juristas continentales europeos y los euroamericanos que -inscritos en la órbita de sendos modelos clásicos- obran respectivamente convencidos de la superioridad tecnicojurídica de las variantes y soluciones del modelo continental, y de la condición menos valiosa de los Derechos no escritos de otros compartimentos culturales.

El análisis comparativo de los modelos comienza cuando, con motivo del empeño codificador, se examinan las divergencias que, en las respectivas versiones nacionales, ofrecen las adquisiciones de dicho proceso. Se trata, siempre en el ámbito del esfuerzo y los resultados codificadores, de verificar lo que de común tienen las referencias históricas, las necesidades sociales y las soluciones elegidas dogmáticamente por las normas que integran los ordenamientos jurídicos de un mismo modelo de Derecho escrito.

La moda del estudio comparativo de la legislación se debió a la circunstancia de que los nuevos Derechos positivos adoptaron las pautas de un Derecho históricamente preferible, que había impreso carácter al he-Page 164cho codificador y al que los juristas de la época dieron el tratamiento propio de un Derecho universal. El análisis comparativo pretendió descubrir lo que de común -ya que así se etiquetaba el Derecho animador- había en la asimilación de los materiales romanistas -constitutivos del acervo que alimentaba las aspiraciones codificadoras- y la fidelidad a las enseñanzas universitarias que cooperaron definitivamente a formar y robustecer ese depósito. Su estudio tenía por objeto examinar la concordancia de los datos legales y verificar si esta misma o sus eventuales diferencias existían y se comprobaban en el marco de un único modelo. Ninguna otra pretensión historicista o de naturaleza evolutiva concurría en un trabajo primordialmente enderezado a objetivos de racionalismo jurídico. Los estudios de análisis comparativo reconstruyen una base común o descubren puntos de conexión bastantes para adquirir la convicción de que la vida jurídica de todos se señala por una unidad fundamental. Reflexión tanto más necesaria, cuanto que, con el tiempo, las codificaciones nacionales - tributarias de una metodología ecuménica- se deslizan hacia soluciones autóctonas y, olvidando la calidad de sus fuentes, desarrollan un nacionalismo jurídico que empequeñece sus méritos de origen.

Ninguna ciencia merece la calificación de tal si, en vez de ambicionar, no sin riesgos, la amplitud máxima del éxito de sus operaciones, restringe el panorama de esas iniciativas y anticipa en exceso los resultados que se esperan de su investigación. El análisis comparativo activa el funcionamiento de sus mecanismos con una liberalidad que excluye y desautoriza cualquier prejuicio restrictivo de las consecuencias que de él van a seguirse. Cabe que, en la línea de sus previsiones, acierte al constatar coincidencias básicas, criterios uniformes y núcleos comunes, pero tampoco tiene por qué desconcertarse al encontrar fricciones e incompatibilidades, principios contradictorios y núcleos diversificados o dispersos. Alcanzará conclusiones deseables de identidad y tropezara con juicios de diversidad o antagonismo. La insistencia metodológica en reducir el objeto del análisis comparativo a la busca de los elementos comunes que convergen en sistemas distintos, decae tan pronto como los expertos del modelo continental se cercioran del peso específico del modelo insular, y cuando, más tarde, esta clientela se aproxima al Derecho de los países asiáticos. Sorpresa que obliga, en su momento, a una recomposición de actitudes.

1.2. Alcance transformador del análisis comparativo

Superada esta perspectiva desacertada y simplista, el análisis comparativo deja de proponerse el comprobar la afinidad o semejanza dePage 165 rasgos entre los modelos que coteja, y, desistiendo de la tarea declarativa o escuetamente calificadora de situaciones preexistentes, se interna en la senda de transformación que crea las condiciones valederas para que las normas jurídicas de sistemas distintos se unifiquen o, al menos, se uniformen. De implicar un mero resultado deductivo, los principios comunes devienen un elemento reductor de las diferencias apreciadas en los modelos que se someten a contraste. Se uniforma cuando legisladores distintos pasan a compartir la misma fórmula o un solo legislador propaga la solución adoptada a varios ordenamientos jurídicos cuya regulación le compete. Se unifica si se crea una norma jurídica que, aplicada por la autoridad normativa común o avalada por juristas que operan con unidad de propósito, sustituye al cúmulo de normas, autónomas y divergentes, que ordenaban la misma materia.

El margen de creación y cambio espontaneo de las normas jurídicas disminuye a medida que se ensancha el espacio dentro del cual deben las mismas conservar su identidad. El análisis comparativo no representa un antecedente inmediato del fenómeno de la uniformidad. Si el Derecho común se difundió a lo largo y a lo ancho del marco europeo de su tiempo, fue porque los Derechos particulares carecían de valor y calidad bastantes para competir con él y hacerle sombra. Los juristas que, en detrimento de los Derechos locales, fomentaron la enseñanza y la práctica del Derecho común, no actuaban a impulsos de una estimación comparativa -que tampoco formularon reflexivamente- y sí convencidos de las ventajas y la superioridad de uno de ambos Derechos sobre el otro. Los procesos codificadores europeos no resultaron de ejercicios de comparación, sino de la difusión de los postulados liberales, del éxito de los ideales y del prestigio nacional de esas experiencias, de suerte que, cuando, un siglo después, se abre otro espacio de codificación, no triunfa en virtud de su comparación con los esquemas o experimentos anteriores, sino del crédito y la sugestión de su componente científico, y de su novedosa calidad.

El desarrollo del análisis comparativo deja de ser una condición necesaria y suficiente de la coherencia del Derecho, aunque no se discute y, más bien, se elogia su contribución a la mejora de los procesos de unificación y de uniformidad.

Cuando, a causa de la complejidad de las necesidades sociales y la vida jurídica, se contraponen las características del modelo continental y el modelo insular, se advierten y replantean las cuestiones que suscitó en su tiempo el dinamismo del modelo ex-socialista, se incoa una ciertaPage 166 familiaridad con los etnosistemas africanos y asiáticos, y, a lo lejos, se atisban los modelos fundamentalistas, superándose así los objetivos que asociaban al análisis comparativo la busca de la unidad o la uniformidad legislativa. El estudio de los sistemas jurídicos contemporáneos se convierte en un saber científico justificado por la densidad histórica de sus presupuestos y por la complejidad de los nuevos problemas que origina, y se somete a un método especial, porque ha de acudir a procedimientos de investigación aptos para obtener los resultados concretos que persigue y cuantos otros, más allá de este fin, pueden aparecer por modo adicional.

El análisis comparativo facilita el trabajo del legislador, flexibiliza y mejora las operaciones de interpretación de las normas jurídicas, enriquece la formación universitaria y coopera a la empresa de la unificación supranacional del Derecho.

El Derecho que se ocupa el análisis comparativo, no es sólo el que dimana de los órganos investidos de competencia para producirlo, sino también el incorporado al mensaje que las normas jurídicas adquieren por obra de la fenomenología del medio en que su aplicación tiene lugar. Cuanto incide en estos relevantes acaecimientos se expone al tratamiento del análisis comparativo, que incluso extiende su...

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