La sucesión contractual

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

Se han distinguido —desde la primera Lección de este Derecho de sucesiones— la sucesión mortis causa testada, intestada, forzosa (que no es propiamente una clase de sucesión) y la contractual, la cual es la dispuesta en contrato o pacto sucesorio. Éste es el negocio jurídico bilateral que tiene por objeto producir sus consecuencias respecto de la herencia de una persona: así, será sucesión contractual aquella en que la ordenación del fenómeno hereditario se produce total o parcialmente por medio de un contrato (1); el causante y el heredero pactan la institución de heredero a favor del segundo, estipulando las condiciones de la misma; es el contrato de herencia, el Erbvertrag del Derecho alemán (2). Aunque, ciertamente, más que de contrato, debería hablarse de pacto sucesorio, pues el contrato es el negocio jurídico bilateral productor de obligaciones, y en el pacto sucesorio no se crean obligaciones en el sentido técnico de la palabra, sino que se ordena el fenómeno sucesorio.

Así, mientras que en la sucesión testada, la herencia viene dispuesta en testamento y en la intestada por ley, en la contractual viene ordenada en el pacto sucesorio. El causante no tiene limitado, por haber celebrado un pacto sucesorio, su poder de disposición inter vivos; pero la disposición mortis causa de su patrimonio ha quedado ya establecida por el pacto, del que deriva su eficacia vinculante y, en principio, su irrevocabilidad, diferencia esencial con el testamento. Se ha dicho que el contrato o pacto sucesorio es un testamento en el que se renuncia a la facultad de revocarlo.

CONCEPTO DE PACTO SUCESORIO

El contrato o, mejor, el pacto sucesorio es aquel que se refiere a una materia sucesoria. Por ello, tanto es pacto sucesorio —afirmativo o adquisitivo— aquel en el que el causante pacta su propia sucesión con el futuro sucesor como heredero o legatario, como también —negativo o abdicativo— aquel en que el sucesor renuncia a su expectativa a suceder. No se consideran pactos sucesorios, que son inmorales y nulos, los que tienen por objeto la herencia de un tercero no interviniente en el pacto; no hay disposición alguna mortis causa, sino modificación o disposición de una herencia futura que podría adquirir uno de los que intervienen en el pacto.

Es un contrato o pacto sucesorio, el negocio jurídico bilateral que produce sus consecuencias respecto de la herencia de una persona; es un negocio jurídico, no un contrato; su efecto sustancial es puramente sucesorio y consiste en dejar disciplinada, de una determinada manera, vinculante para las partes, una sucesión mortis causa (3).

CLASES DE PACTOS SUCESORIOS

Las variedades de los pactos sucesorios que tradicionalmente se...

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