Prescripción e Impuesto (Primera parte)

AutorLadislao G. Arango y Canga
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas213-225

Page 213

I

La influencia del tiempo en el orden jurídico es varia y, en muchos casos, decisiva. Un estudio completo de tal factor sería muy dilatado, por serlo el campo de su actuación, aun circunscrito a, una rama del Derecho; de ahí que intente ahora discurrir solamente en cuanto a una faceta del mismo : prescripción en el «Impuesto de Derechos reales», regulada en el artículo 26 de la Ley del tributo y en el 143 del Reglamento para su ejecución, limitándome, de momento, a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar antes de la presentación, dejando para mejor ocasión el estudio de las otras dos categorías de la misma, o sea : b) Del derecho a liquidar después de haberse presentado el documento ; y c) Del derecho a exigir el pago después de liquidado.

Según dice Fleiner, cuna serie de instituciones y formas jurídicas son comunes al Derecho privado y al público», pues si bien «muchas se forman en el Derecho privado, ello no quiere decir que sean exclusivas del mismos. Y el propio autor, acertadamente, cita como ejemplo la prescripción. Indudablemente, toda la teoría del tiempo ha sido elaborada fundamentalmente por los civilistas y regulada por el Ordenamiento de tal carácter, pero fue acogida por el Derecho público también, y es común a ambas ramas. No quiere esto decir que la regulación doctrinal y positiva sea idéntica en las dos disciplinas, pues hallándose cada grupo de relaciones matizadoPage 214 con especíales características propias, es lógico que lo estén también las normas que las rigen, aunque los conceptos fundamentales y líneas generales de la construcción sean iguales En más de una ocasión será preciso acudir al Derecho privado para iluminar las oscuridades del público y, más concretamente, del fiscal.

II

La Ley de Contabilidad del Estado (I-VII-1911) contiene normas sobre la prescripción de créditos en contra y a favor del Estado, entre ellos los procedentes de contribuciones e impuestos, si bien expresamente exceptúa a lo preceptuado en leyes especiales». Entre estas últimas se halla la del 7-XI-1947, del «Impuesto de Derechos reales y sobre la transmisión de bienes» (texto refundido), cuyo artículo 26 dice : «La acción de la Administración para liquidar-el, Impuesto prescribe a los diez años, contados desde, el otorgamiento del documento o la existencia del acto que produzca la exacción. No obstante, en los contratos de tracto sucesivo...» (párrafo 2.°). Igual contenido tiene el apartado primero del artículo 143 del-Reglamento del-mismo tributo, aunque en mi opinión se exprese en términos más precisos técnicamente.

Los antedichos preceptos disponen la extinción del derecho de la Administración a liquidar, por prescripción decenal. Se trata, pues, de una prescripción extintiva, con la correlativa liberación del contribuyente.

Relacionando las predichas normas fiscales con el artículo 1.961 del Código civil (las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la Ley), cabe preguntar si, efectivamente, es cierto que por el mero transcurso del plazo señalado se opera la extinción ; es decir, si por el hecho de que los documentos no se presenten en el término de diez años, fenece el derecho de la Administración a realizar toda actividad liquidatoria.

El propio Código civil -en sus artículos 1.973 y, siguientes- nos aclara que el 1.961 es sólo parcialmente exacto, pues si bien el plazo legal es determinante de la prescripción, no lo es menos que para que ésta exista es preciso que concurran, asimismo, otras circunstancias; que integran -según feliz expresión de Alas dePage 215 Buen y Ramos- «el silenciamiento de la relación jurídica», frase acogida por nuestro más alto Tribunal. En efecto, de los aludidos preceptos de nuestro Ordenamiento civil, sé deduce la necesidad de una doble inacción durante el plazo prescriptorio : a) Del titular-acreedor que no ejercita su derecho 1 b) Del propio deudor, que; omite toda actividad que pueda suponer un reconocimiento expreso o tácito del derecho de aquél. ¿Existe un paralelismo -parodiando parcialmente a Gómez Llanos -entre el Ordenamiento fiscal y el civil en este caso? Creemos que sí, pues se trata de una cuestión de concepto fundamental sin otra diferencia de que en un caso se aplica a una relación de igualdad (acreedor, y deudor)-, en otro caso, de desigualdad (Estado y contribuyente), que no afecta a la esencia de la construcción, ya que en la situación de que se trata -según las propias normas fiscales- el Estado se coloca en el mismo plano que el particular (no otra cosa significa la admisión de la prescripción) ; es decir, que implícitamente hay un reenvío del Derecho fiscal al civil. No es preciso insistir sobre estos extremos, ni acudir a otros argumentos interpretativos, ya que el Reglamento y la jurisprudencia admiten expresamente la teoría de la interrupción, que no es más que el aspecto positivo de la del silenciamiento. Cierto es que en el cuerpo reglamentario existen ejemplos, al igual que en el Código civil, de plazos de decadencia -caducidad, según la Ley de Contabilidad-, pero el caso presente, según las propias normas, es de prescripción, en sentido riguroso. Según el tan repetido artículo 143, en su párrafo 3.°, el reconocimiento por el contribuyente de la obligación de satisfacer el Impuesto, y la presentación del documento en unA Oficina liquidadora, aunque sea incompetente, interrumpe el plazo de prescripción, que empezará a contarse de nuevo desde que estos hechos se produzcan». Se trata, evidentemente, de un caso de falta de silenciamiento (interrupción) pasivo. Únicamente es de notar que en el caso de que tal interrupción se produzca por presentación del documento, será posible después una prescripción de la clase que antes señalamos con la letra b), pero nunca de la que ahora tratamos. El reconocimiento expreso o tácito deberá realizarse antes del vencimiento del plazo, pues si es posterior será irrelevante, por haber causado la prescripción, si bien puede suponer una renuncia a la misma:Page 216

Debe existir también una inactividad. de los órganos administrativos, que no ejercitan la facultad de exigir la presentación, supliendo incluso la omisión del contribuyente (acción investigadora). Según el mismo artículo, en su apartado 5.°, a estos efectos debe tenerse en cuenta el 118, 1.° del mismo Reglamento, que ordena: La liquidación definitiva podrá practicarse aunque hayan transcurrido los plazos señalados en el artículo 115, si el tiempo de la prescripción administrativa para exigir el Impuesto no hubiese pasado aún. En el caso de este artículo, dicho término comenzará a contarse desde la fecha de la última liquidación girada en la sucesión de que se trate...

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