Conclusión: reglas generales

AutorMaría Teresa Álvarez Moreno
Cargo del AutorDoctora en Derecho.

I. INTRODUCCIÓN

Llegados a este punto, podemos intentar realizar una mínima sistematización sobre la admisibilidad o no con carácter general de la posibilidad, contemplada en el contrato, de otorgar a una de las partes, de modo unilateral, la facultad de poner fin, por su mera voluntad, a la relación jurídica trabada.

Para poder inducir las reglas aplicables (en función de la admisibilidad o no de esta facultad unilateral de una de las partes) con un carácter sistemático, podríamos movernos al menos en tres niveles de observación:

  1. Primero, podríamos intentar obtener unos principios generales sobre la admisibilidad, formas de ejercicio, caracteres y consecuencias del derecho de desistimiento unilateral que el ordenamiento permite, para desde ahí realizar una delimitación negativa que permita deslindar aquellos supuestos que, a contrario sensu, no resultarían admitidos. De aquí podríamos deducir los criterios que determinan el carácter abusivo o contrario a derecho aplicables a esta cláusula de modo especial.

  2. Centrados ya en la cláusula 1.f del Anexo de la Directiva y 17.ª de la Disposición Adicional de la L.C.U., debemos discernir, con carácter general, qué tipo de cláusula abusiva puede ser.

  3. Por último, podríamos concluir ensayando una configuración de carácter general de esta cláusula.

    II. PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA FACULTAD UNILATERAL EXTINTIVA DEL CONTRATO

    1. Admisibilidad de la facultad unilateral extintiva

    Pretendemos sentar una serie de reglas que muestren, con carácter general, la línea divisoria entre las cláusulas prohibidas por ser reputadas abusivas, y aquellas otras estipulaciones contractuales, de las cuales se desprendan facultades unilaterales de actuación que incidan directa o indirectamente sobre la vida (o la extinción) del contrato, que se consideren jurídicamente admisibles, y por tanto dignas de ser amparadas por el ordenamiento.

    Desde una perspectiva general, no resulta una tarea fácil dibujar con precisión los contornos entre la admisibilidad y el carácter abusivo de este tipo de cláusulas, debido a la escasez de doctrina y jurisprudencia sobre la materia, y la novedad de las normas que tratan de disciplinarla.

    Por ello, hemos de recurrir a una técnica de delimitación negativa, en virtud de la cual podemos observar las reglas de juego existentes en el marco de facultades y actuaciones unilaterales de las partes que provoquen la extinción unilateral del vínculo contractual, de tal modo que, todo lo que quede fuera de las prácticas permitidas y protegidas por el ordenamiento, se perfilará como el ámbito propio de este tipo de cláusulas abusivas.

    Al estudiar los distintos supuestos en los que resulta admisible 1 la facultad unilateral de poner fin al contrato (por causas distintas al incumplimiento, que provoque una resolución contractual), hemos observado la existencia de tres factores que influyen en la configuración que de ella se realiza (independientemente de que la inclusión de tal poder de actuación unilateral tenga su origen en la normativa que regule ese ámbito contractual o provenga exclusivamente de un acuerdo entre las partes). La aplicación conjunta de estos factores ofrece como resultado un amplio abanico de posibilidades, que son las distintas formas que puede adoptar esta facultad unilateral de poner fin al contrato, cuando se halla protegida por el ordenamiento, por tratarse de una cláusula admisible. Estos elementos configuradores de la facultad del desistimiento son:

    - En primer lugar, la influencia del tiempo en el contrato. Esto nos lleva a diferenciar varios modelos en función de la clase de contrato en la que se inserta esta facultad. En este sentido debemos distinguir según nos hallemos ante contratos de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.

    - Por otra parte, se establecen diferencias, respecto a la configuración y alcance de la facultad de desistir, en función de quién sea el legitimado para ejercitar dicha facultad, es decir a quién se atribuye, legal o contractualmente, la posibilidad de extinguir unilateralmente el contrato. En otras palabras, uno de los factores configuradores del desistimiento es el titular del mismo.

    - También influye sobre la configuración de esta facultad extintiva que su ejercicio se realice motivado por la existencia de justa causa o por el libre albedrío del titular.

    Veamos el resultado que produce la coordinación de estos elementos en el diseño de esta facultad unilateral extintiva:

    1.1. Contratos de tracto único

    En los contratos de ejecución instantánea, en los que se inserta una facultad unilateral de desistimiento, el ejercicio de tal derecho por su titular significa la frustración del contrato, que no llega a cumplirse.

    Esta facultad unilateral extintiva puede configurarse como una excepción a la regla del artículo 1256 C.C., puesto que se deja el cumplimiento del contrato 2 a merced de una parte, cuando el ejercicio del desistimiento se concede como una facultad ad nutum.

    Fuera de los supuestos admitidos tradicionalmente por el Código Civil (el mandato cuando se refiera a la realización de un único encargo), en este tipo de contratos en los que, en principio, no influye el transcurso del tiempo en la ejecución de las prestaciones 3, la facultad de desistir se atribuye con carácter esencial al consumidor, si bien, puede encontrarse, por excepción, algún supuesto en el que se conceda, por concurrencia de la causa prevista, la facultad de extinguir el contrato al profesional.

    1.1.1. Regla general: concesión al consumidor de la facultad de desistir

    A. Fundamento: La atribución al consumidor de una facultad unilateral cuyo ejercicio supone la extinción del contrato por su propia voluntad, encuentra su fundamento básicamente en tres tipos de motivos:

    1) En general, se revela como una necesidad primordial el proteger al consumidor, por su indefensión ante el profesional que impone el contenido contractual, de ahí la necesidad de salvaguardar los principios de buena fe y equilibrio contractual.

    2) La necesidad de proteger el consentimiento del consumidor al contratar, para garantizar la formación de una voluntad contractual libre y suficientemente madurada. Así ocurre, por ejemplo, en el ámbito de los contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil, o en la venta a distancia.

    3) Es menester proteger al consumidor, por la situación de inferioridad estructural en que se encuentra frente a su contraparte: en información, medios, conocimiento del objeto, etc. Tal es el caso de la adquisición de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, o de los dos supuestos citados en el segundo apartado. Por ello, se plantea la concesión de un mecanismo extintivo automático al consumidor, como instrumento idóneo para equilibrar las posiciones de las partes.

    B. Ámbito de aplicación: Los contratos en los que se regula o puede darse una facultad de desistimiento a favor del consumidor de este tipo, son:

    - Con carácter de derecho imperativo: en los contratos celebrados fuera de establecimiento, en la venta a plazos de bienes muebles, en los contratos negociados a distancia, en la adquisición de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, o en viajes combinados.

    - Como derecho permitido por la ley, pero necesitado de pacto entre las partes que lo conceda: el desistimiento previsto en las compraventas incluidas en el marco del comercio minorista. En este ámbito, ni siquiera es importante que el derecho del consumidor se haya reflejado necesariamente en el contrato, basta con que haya constancia de tal facultad en la publicidad realizada, puesto que ésta pasa a integrar el contenido del contrato (en virtud del art. 8 L.C.U. en relación con el 1258 C.C.).

    C. Configuración: La facultad de desistir prevista en estos casos, se configura como un derecho potestativo unilateral a favor del consumidor, que le permite extinguir un contrato válido y perfecto, cuya ejecución puede haberse iniciado (o incluso completado 4). Como consecuencia de su ejercicio, el contrato se extinguirá sin llegar a cumplirse. Este carácter lo aproxima a los mecanismos anulatorios de la teoría general del contrato.

    En todos los supuestos, el desistimiento se perfila como una facultad unilateral discrecional, de ejercicio ad nutum, sin necesidad de aducir los motivos por los que se lleva a cabo.

    Esta facultad puede venir impuesta por la ley (en aquellos ámbitos en los que se configura como un derecho de carácter imperativo) o nacer del acuerdo entre las partes (en los otros supuestos).

    Su ejercicio es gratuito 5 para el consumidor, y debe llevarse a cabo en un plazo muy breve, para no desequilibrar las posiciones contractuales de las partes (esta vez, por la intervención legal, en beneficio del consumidor).

    1.1.2. Excepción: atribución al profesional de tal facultad

    Sólo en el ámbito de la compraventa a plazos se confiere una facultad extintiva al vendedor. El fundamento de esta excepción radica en que, en realidad, aún siendo un contrato de tracto único, el cumplimiento de una de las prestaciones de las partes (el pago del precio por el consumidor comprador) se prolonga en el tiempo, lo que, en cierto modo, lleva a asimilarlo a los contratos de duración determinada.

    Su atribución se configura como una garantía para el profesional de la satisfacción de su crédito, esto es de que el consumidor cumplirá adecuadamente su prestación en los plazos convenidos. Pero no se trata de una facultad de libre ejercicio, por lo que en sentido técnico no estamos ante un supuesto de desistimiento del profesional, sino ante la posibilidad del profesional de resolver el contrato (provocando su cumplimiento inmediato, puesto que puede exigir el vencimiento anticipado de los plazos pendientes); facultad que nace como reacción al previo incumplimiento de la obligación de pago por el consumidor. Por ello se configura como una facultad de ejercicio causal, no discrecional. Sólo puede ejercitarse cuando el consumidor haya dejado de...

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