Los actos preparatorios del Procedimiento Judicial por Responsabilidad médica

AutorDr. Oscar Monje Balmaseda
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil de la Universidad de Deusto
Páginas121-132

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I Las diligencias preliminares. idea general

Las diligencias preliminares constituyen actos previos al proceso, median-te los cuales el futuro demandante solicita la intervención del órgano judicial y consiguiente requerimiento judicial, con la finalidad de obtener determinados datos ignorados y necesarios para fundamentar la demanda que pretende interponer, o para decidir sobre su presentación.

Dada su finalidad, se ha señalado que las diligencias preliminares entroncan directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva1"en su manifestación del derecho a obtener una sentencia de fondo", al permitir a quien se propone iniciar un proceso, decidir, primero, si le conviene entablarlo y, segundo, averiguar determinados aspectos atinentes a presupuestos esenciales para su planteamiento (legitimación, activa y pasiva, órgano competente, procedimiento adecuado).

En todo caso, la presentación o promoción de diligencias preliminares civiles actúan con efectos interruptivos de la prescripción de las acciones sobre las que versen, (STS, Sala 1.ª, núm. 1105/2001, de 20 noviembre (LA LEY 1147/2002); SAP Madrid, Sección 18.ª, 68/2006, de 6 febrero (LA LEY 2238813/2006), y SAP Islas Baleares, Sección 3.ª, 1951/2005, de 6 mayo (LA LEY 1985074/2005)).

Por otro lado, tal como destaca PÉREZ BENÍTEZ2, el proceso civil, regido por el principio dispositivo que hace depender su existencia y su objeto del li-

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bre poder de disposición de las partes, siendo éstas las dueñas de los hechos y de la forma de introducción en el proceso, ha de completarse con mecanismos que permitan a los ciudadanos obtener el auxilio del poder público cuando, por sí mismos, no puedan llegar a las fuentes de prueba. El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes por tanto, de acuerdo con la exposición del referido autor, debe completarse con el derecho a llegar a las fuentes de prueba, cuando las partes no pueden hacerlo por sí mismas. A esta finalidad también sirven las diligencias preliminares, en relación con la obtención de pruebas que aparecen útiles para entablar un proceso ulterior.

Asimismo, menciona este autor, como fundamento de la institución, la buena fe procesal, patente en la diligencia relativa al interrogatorio de parte o en la petición de exhibición documental, en la medida en que un comportamiento conforme con este principio de probidad obligaría al futuro demandado a colaborar con el solicitante en la obtención de los datos precisos para entablar el futuro proceso o decidir sobre su conveniencia3.

De forma coherente con la trascendencia constitucional y procesal de este tipo de actuaciones, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 (RCL 2000\34), ha querido poner fin a la escasa utilidad práctica que tenían en la regulación anterior, ampliando el listado de diligencias que se pueden solicitar, sin llegar al extremo de que sean indeterminadas y, sobre todo, incidiendo en la efectividad de las consecuencias de la negativa a llevar a cabo los comportamientos preparatorios previstos.

A este respecto, se ha discutido en la doctrina si pueden considerarse numerus apertus. En efecto, se ha planteado si la relación de supuestos legales de diligencias del art. 256 LEC, constituye una mera correlación de casos admisibles sobre los que pivotar, en atención a los principios que inspiran la regulación de las diligencias preliminares, casos distintos en atención a las necesidades concretas del supuesto particular o si, por el contrario, no estamos ante un simple listado sino ante un verdadero catálogo legal de diligencias admisibles, fuera de las cuales, no queda la posibilidad de práctica respecto de otras de distinta entidad o caso.

MORAGUES VIDAL considera que la norma debe interpretarse con carácter "abierto", sin que, como se ha expuesto, ello suponga la permisividad de diligencias genéricas o innominadas. Justifica el autor este criterio en la consideración de que en la redacción del artículo 256 LEC se ha suprimido cualquier referencia a la obligada inadmisión por parte del tribunal en supuestos distintos a los contemplados en ella -a diferencia de lo dispuesto en el artículo 497 LEC 1881-, en la redacción del apartado 9º que permite adoptar las medidas oportunas de averiguación y en la remisión genérica que realiza el último apartado de dicho precepto a las leyes especiales4. RODRÍGUEZ ACHUTEGUI, en-

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tiende que pueden solicitarse diligencias preliminares no comprendidas en este precepto, por razones de tutela judicial, señalando en este sentido que "cerrar la utilización de este tipo de diligencias a las partes, de cara a permitir una buena preparación del litigio, puede suponer una limitación de sus derechos que afecte incluso al derecho fundamental a la tutela judicial que garantiza el art. 24 de la Constitución"5.

En sentido contrario, GARCIANDIA GONZÁLEZ6mantiene que la enumeración que realiza este precepto es exhaustiva, pudiendo deducirse el carácter de numerus clausus, a sensu contrario, de la cláusula que sirve de cierre a la enumeración del artículo 256.1 LEC, la cual únicamente permite solicitar "diligencias y averiguaciones que, para la protección de determinados derechos, prevean las correspondientes leyes especiales". Este es el criterio mantenido de manera mayoritaria en las Audiencias Provinciales. Exponente del mismo son, entre otros, los AAP de Almería, Sección 1ª, de 17 de junio de 20047; AAP de Cá-ceres, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2003 y AAP de Burgos, Sección 3ª, de 1 de octubre de 2002. De manera más matizada, el AAP de Soria, Sección 1ª, señala que "no cabe negar, en cualquier caso, que aun cuando la enumeración que contiene el art. 256.º LEC 1/2000 queda limitada a los supuestos que contempla, la interpretación de estos diversos supuestos debe hacerse de modo flexible, comprendiendo cuantas situaciones puedan integrarse en los distintos números del precepto, habida cuenta de la finalidad que lo inspira de preparar un proceso o evitar su interposición cuando éste carecería abiertamente de fundamento".

II Especial referencia a la diligencia preliminar de petición de la historia clínica al centro sanitario o profesional que la custodie
1. Regulación

El artículo 256 LEC (RCL 2000\34), regulador de las diligencias preliminares, no incluía en su versión originaria referencia alguna a la posibilidad de que se solicitara la historia clínica. Es a través de la disposición final tercera de la Ley 19/2006, de 5 de junio (RCL 2006\1141), en vigor desde el 7 de junio de 2006, como se introduce en el artículo 256.1.5 bis. LEC la "petición de la historia clínica al centro sanitario o profesional que la custodie, en las condiciones y con el contenido que establece la ley", lo que viene regulado en la Ley 41/2002, de

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14 de noviembre, y la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

A pesar de la falta de previsión específica, esta diligencia preliminar había sido admitida en algunas resoluciones de distintas Audiencias Provinciales8, a través de una interpretación integradora y amplia del artículo 256.1, apartados 1º, y LECiv9, según los casos, si bien, la cuestión no era del todo pacífica ya que, en otros casos, alegando fundamentalmente el carácter de numerus clausus del listado de diligencias preliminares, se había denegado la solicitud10.

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Por ello, compartimos la opinión de MARTÍN ÁLVAREZ11en el sentido de que con la inclusión expresa de esta diligencia se disipan las dudas existentes en relación con la posibilidad de recabar la documentación completa referente a la historia clínica como diligencia preliminar12.

2. Tramitación de la solicitud de diligencia preliminar
2.1. Solicitud

La adopción de cualquier medida o actuación como diligencia preliminar está sujeta al principio dispositivo, de manera que, en ningún caso, se procederá de oficio, sino que será necesaria la solicitud escrita del interesado que deberá reunir una serie de requisitos, en relación con el contenido y fundamentación de la misma. Algunos de ellos están expresamente establecidos en la Ley de Enjuiciamiento civil. Otros, se deducen implícitamente de algunos de sus preceptos o de la propia naturaleza de este tipo de actuaciones. Analicemos en primer lugar, los requisitos de contenido de la solicitud:

  1. Identificación del órgano competente. A pesar de que la Ley de Enjuiciamiento Civil no alude expresamente a la exigencia de este requisito, teniendo en cuenta el carácter imperativo de las normas de competencia objetiva y territorial en esta materia, tiene relevancia la indicación del órgano concreto al que se dirige la solicitud.

    En el caso de la diligencia de petición de historia clínica, la competencia objetiva corresponde al Juzgado de Primera Instancia.

    En cuanto a la competencia territorial, se atribuye al Juzgado del domicilio de la persona que, en su caso, ha de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en la actuación que se acuerde, siendo irrelevante quién sea el órgano jurisdiccional territorialmente competente para conocer del procedimiento que se intenta preparar con esta diligencia preliminar. Si son más de unos los profesionales o Centros

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    sanitarios que deban proceder a la exhibición o entrega de la historia clínica solicitada, entendemos que habrá que presentar distintas solicitudes ante los Juzgados de Primera Instancia correspondientes al domicilio de cada una de ellos, sin perjuicio de que, la demanda posterior, en caso de que haya varios demandados y existiendo, por tanto, acumulación...

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