Capítulo IV. De la preparación de juicio oral. Arts. 800 y 801

AutorJavier Hernández García
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  1. Cuando el Juez de guardia hubiere acordado continuar este procedimiento, en el mismo acto oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que se pronuncien sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y para que, en su caso, soliciten o se ratifiquen en lo solicitado respecto de la adopción de medidas cautelares. En todo caso, si el Ministerio Fiscal y el acusador particular, si lo hubiera, solicitaren el sobreseimiento, el Juez procederá conforme a lo previsto en el artículo 782. Cuando el Ministerio Fiscal o la acusación particular soliciten la apertura del juicio oral, el Juez de guardia procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 783, resolviendo mediante auto lo que proceda. Cuando se acuerde la apertura del juicio oral, dictará en forma oral auto motivado, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno.

  2. Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación, o formulará ésta oralmente. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. En otro caso, presentará inmediatamente su escrito de defensa o formulará ésta oralmente, procediendo entonces el Juez de guardia sin más trámites a la citación de las partes para la celebración del juicio oral.

    Si el acusado solicitara la concesión de un plazo para la presentación de escrito de defensa, el Juez fijará prudencialmente el mismo dentro de los cinco días siguientes, atendidas las circunstancias del hecho imputado y los restantes datos que se hayan puesto de manifiesto en la investigación, procediendo en el acto a la citación de las partes para la celebración del juicio oral y al emplazamiento del acusado y, en su caso, del responsable civil para que presenten sus escritos ante el órgano competente para el enjuiciamiento.

  3. El Juez de guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio oral en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes, en los días y horas predeterminados a tal fin en los órganos judiciales enjuiciadores. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios orales que realicen los Juzgados de guardia ante los Juzgados de lo Penal.

    También se acordará la práctica de las citaciones propuestas por el Ministerio Fiscal, llevándose a cabo en el acto las que sean posibles, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.

  4. Si se hubiere constituido acusación particular que hubiere solicitado la apertura del juicio oral y así lo hubiere acordado el Juez de guardia, éste emplazará en el acto a aquélla y al Ministerio Fiscal para que presenten sus escritos dentro de un plazo improrrogable y no superior a dos días. Presentados dichos escritos ante el mismo Juzgado, procederá éste de inmediato conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

  5. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito de acusación en el momento establecido en el apartado 2 o en el plazo establecido en el apartado 4, respectivamente, el Juez, sin perjuicio de emplazar en todo caso a los directamente ofendidos y perjudicados conocidos, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 782, requerirá inmediatamente al superior jerárquico del Fiscal para que, en el plazo de dos días, presente el escrito que proceda. Si el superior jerárquico tampoco presentare dicho escrito en plazo, se entenderá que no pide la apertura de juicio oral y que considera procedente el sobreseimiento libre.

  6. Una vez recibido el escrito de defensa o precluido el plazo para su presentación, el órgano enjuiciador procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 785, salvo en lo previsto para el señalamiento y las citaciones que ya se hubieran practicado.

  7. En todo caso, las partes podrán solicitar al Juzgado de guardia, que así lo acordará, la citación de testigos o peritos que tengan la intención de proponer para el acto del juicio, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.

    Concordancias: arts. 780 a 784 LECrim.

    Comentario:

  8. Alcance de la reforma

    La reforma de la fase preparatoria en el enjuiciamiento rápido de determinados delitos gira, fundamentalmente, alrededor de tres elementos caracterizadores. En primer término, la concentración de los trámites en una suerte de comparecencia oral, que no deja de ser la continuación de la audiencia iniciada para adoptar la decisión de terminación de la fase instructora. En segundo lugar, la reubicación del auto de apertura que, al igual que en el modelo del proceso ordinario, se sitúa antes de que las partes formulen sus respectivos escritos de acusación, lo que reduce de manera sensible el contenido y eficacia de su función como mecanismo de control negativo de las pretensiones acusatorias. Y, en tercer lugar, el establecimiento de un mecanismo “sancionatorio” por el que ante el incumplimiento por el Ministerio Fiscal de los plazos para formular escrito de acusación, se le priva de la posibilidad de ejercicio de la acción, atribuyendo a su silencio pretensional el valor de sobreseimiento libre.

  9. La “audiencia de apertura”

    Una vez decidida la prosecución del procedimiento en la forma y con el contenido previsto en el artículo 798, el legislador amplía, sin solución de continuidad, el objeto de la audiencia regulada en el dicho precepto, con el fin de que por el Ministerio Fiscal y las partes personadas se pronuncien sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y para que, en su caso, soliciten o se ratifiquen en lo solicitado respecto a la adopción de medidas cautelares. El diseño de la cadencia procedimental resulta artificioso e innecesario a los efectos pretendidos por el legislador, sobre todo si tomamos en cuenta el dato esencial de la ubicación del auto de apertura antes de que las partes formulen sus respectivos escritos de acusación. En efecto, si comparamos los contenidos de los dos momentos en los que el legislador divide la audiencia a las partes, el marcado por lo dispuesto en el artículo 798.1 y el determinado en el artículo 800.1, cabe convenir en que de manera, casi, inevitable se superpondrán, al darse una clara relación de identidad. Ello hubiera justificado situar las pretensiones sobre la apertura del juicio o el sobreseimiento, también, al momento de terminación de la fase instructora, de tal manera que la decisión de prosecución, en su caso, ordenara ya la apertura del juicio oral y el emplazamiento a las acusaciones para que presentaran los oportunos escritos de calificación provisional.

  10. Las decisiones sobre la apertura

    3.1. Decisiones de sobreseimiento

    En cuanto a las decisiones de sobreseimiento, el artículo 800.1, remite a la regulación de la fase preparatoria del procedimiento abreviado general. De tal modo, en el diseño normativo del procedimiento de urgencia rigen los mismos niveles de vinculación judicial a las pretensiones sobreseyentes cuando han sido formuladas por todas las acusaciones y las mismas facultades de oficio, cuando todas o alguna de las acusaciones hayan pretendido la apertura de juicio oral. La diferencia, no obstante, en relación con este segundo supuesto, cabe encontrarla en las condiciones reales de operatividad del modelo de control. En efecto, situada la decisión de apertura antes de que las partes formulen los escritos de acusación, resultará del todo improbable (por inaudito) que el mismo Juez que, momentos antes, ha ordenado la prosecución del procedimiento, precisamente, sobre la base de un doble juicio de tipicidad y de racionalidad indiciaria de la inculpación, ordene, sin conocer las concretas pretensiones de las partes acusadoras, su crisis por estimar concurrente una causa de sobreseimiento.

    Por su parte, la Ley contempla otro supuesto de crisis (al que posteriormente nos referiremos con más detalle), equiparado en sus efectos al sobreseimiento libre, relativo al incumplimiento por parte del Ministerio Fiscal, de los términos para formular acusación, siempre que, además, no concurra acusación particular o popular que sostenga la acción (artículo 800.5 LECrim).

    En todo caso, la decisión denegatoria de la apertura reclamará forma de auto motivado que deberá confeccionarse ad hoc, de conformidad a las reglas generales de forma previstas en la LEC, en cuanto ley procesal común.

    3.2. Decisión por la que se ordena la apertura

    La diferencia esencial entre el régimen de apertura del juicio oral del procedimiento abreviado general y el del procedimiento de urgencia, reside en la ubicación de la decisión por la que se ordena. En el primero, la resolución se sitúa, una vez se han presentado los escritos de acusación, mientras que en el segundo, se ubica, al igual que en el sumario ordinario, antes de su presentación. Ello compromete de manera nuclear su función como mecanismo de control judicial de la acusación (STC 62/98). En efecto, si bien las acusaciones, por las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías, no pueden incluir en sus escritos de calificación más hechos justiciables o acusar a más sujetos que a los que hayan sido previamente objeto de imputación o imputados en la fase instructora, lo cierto es que, precisamente, el auto de apertura constituye un instrumento idóneo para asegurar que dichos límites no se traspasan, excluyendo, por tanto, riesgos de indefensión con evidente relevancia constitucional. Riesgos que pueden verse, además, favorecidos, por la propia tramitación acelerada y las “inestables” condiciones de fijación del objeto procesal en la fase previa, cuya resolución debe dictarse de manera oral, en el...

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