La preclusión de alegaciones y fundamentos jurídicos en un segundo proceso arbitral o en un proceso ordinario con referencia a un previo proceso arbitral

AutorLluís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorAbogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas555-561

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Me guía sólo el deseo de plantear un problema que no he visto hasta ahora, — aunque tal vez me equivoque— sacado a relucir en el arbitraje. En este breve trabajo no me atrevo a añadir una solución contundente protegida de reacciones impugnativas pero, puesto que tarde o temprano es un problema que habrá de aparecer, pienso que la aportación que ahora pueda hacer prestará, positiva o negativamente, algún pequeño servicio. Esta es la ventaja de toda investigación científica.

Como solo punto de encuentro para las reflexiones que voy a permitirme realizar, pero sin que ello presuponga ningún reconocimiento explícito de una aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuciamiento Civil con respecto a la Ley de Arbitraje, deviene necesario reproducir lo que establece el artículo 400 de la L.E.C. porque su lógica intrínseca hace inevitable el preguntarse hasta qué punto lo que aviva dicho precepto resulta o no aplicable igualmente al sistema arbitral, y por derivación a aquellos otros casos en que se confrontan ambos sistemas. Establece el artículo 400
L.E.C.:

  1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducir se en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de inter ponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

    La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y ala contestación.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los

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    mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen po-dido alegarse en éste.

    Desde el punto de vista legislativo se trata de una disposición novedosa ya que no aparecía recogida en la anterior L.E.C. si bien el supuesto no había pasado desapercibido para la doctrina, muy particularmente al señalar, como hiciera en su día Serra Domínguez, una significativa dualidad entre «cuestiones deducidas y deducibles»1.

    Es un principio comúnmente admitido —decía dicho autor— que la cosa juzgada cubre tanto las cuestiones deducidas como las que pudieron deducirse en el transcurso del proceso y que la cosa juzgada se extiende por consiguiente incluso a aquellas cuestiones no resueltas en el proceso por no haber sido propuestas por las partes

    . «Dicho principio —añade— deriva del propio fundamento de la cosa juzgada, ya que si se admitiera en nuevos procesos la discusión de problemas que hubieran podido suscitarse en el proceso ya terminado, se impediría la definitiva declaración del derecho en lo concreto». Ni que decir tiene, según cuida de remarcar, que los hechos deben formar parte de la misma relación jurídica o guardar un profundo enlace con el objetivo principal del proceso.

    Este efecto preclusivo, algunos tratadistas como Rosemberg lo consideran como un efecto causativo o accesorio de la sentencia, lo cual no deja de tener, desde mi punto de vista, una interpretación sociológica en cuanto la extrema virtud de un pleito es conseguir la paz social, finalidad que no se logra o se malogra si se dejan por el camino sin resolver toda una suerte de elementos confrontativos concomitantes (de «concomitar»: acompañar una cosa a otra) que pueden generar un segundo o posteriores procesos. La preclusión de que habla el artículo 400 L.E.C. produce en tales casos un efecto de «cierre» viniendo a tratarse de una especie de cosa juzgada virtual.

    Desde el punto de vista práxico yo diría más: el artículo 400 es como un antítodo a determinadas estrategias procesales que concibo a modo de ejemplo, en estas tres siguientes:

  3. La idea de que el primer pleito puede servir como «pleito piloto» que en caso de perderse podría aconsejar el rumbo a tomar en una segunda tentativa litigiosa.

  4. La idea de que si se gana el primer pleito habrá motivos para que el contrario acceda a transigir o allanarse a una segunda pretensión derivada de hechos concomitantes no alegados en el pleito primero.

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  5. La idea de que si en principio no se dispone de un suficiente material probatorio para fundamentar determinadas alegaciones, puede suceder que merced a la instrucción probatoria practicada en el primer pleito podrá este material salir a la luz y permitir así «rematar» la cuestión en el segundo pleito.

    Pero no es infrecuente atribuir igualmente las causas del fenómeno no a previsiones estratégicas sino a una deficiente información del cliente o sencillamente a no haber captado el abogado la integridad del conflicto, conformándose con batir sólo un área del mismo. Como dice el dicho popular, ganar una batalla no significa siempre ganar una guerra.

    Es precisamente la solución integral del conflicto lo que a mi parecer justifica o debiera justificar a la postre el efecto preclusivo. Un conflicto no es siempre una rivalidad entre dos...

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